REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198 ° y 149º.

-I-
Identificación de la causa y de las partes.-
Demandante: CARMEN MENDOZA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.001, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.094, en su carácter de endosataria en procuración al cobro del ciudadano AQUILES JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.897.428, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.

Demandada: MARIA ISABEL DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.636.674, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Abogados CESAR ANTONIO LOPEZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.729 y 128.236 en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.210.522 y 14.900.721 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5055.-

-II-
Síntesis de la litis.-
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 18 de febrero de 2.008, por la profesional del derecho CARMEN MENDOZA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.001, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.564.094, Endosataria en Procuración al Cobro del Ciudadano AQUILES JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.897.428, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, contra MARIA ISABEL DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.636.674, domiciliado en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de febrero de 2.008 y admitiéndose en fecha 22 de febrero de 2.008. A tal efecto se libró la correspondiente compulsa y el recibo de intimación.
Por diligencia estampada por el Alguacil, de fecha 13 de Marzo de 2008, dejando constancia que Intimó a la Demandada de autos.
Por diligencia de fecha 25 de Marzo de 2008, la ciudadana MARIA ISABEL ROJAS DE CAMPOS, asistida por el abogado Cesar Antonio López se dio por notificada oponiéndose formalmente al Decreto de Intimación dictado en fecha 27 de Febrero de 2008 y solicitó se deje sin efecto las actuaciones practicadas.
Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2008, la ciudadana MARIA ISABEL ROJAS DE CAMPOS, les otorgó Poder Apud Acta a los abogados CESAR ANTONIO LOPEZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDEZ.
En fecha 07 de Abril de 2008 el abogado CESAR ANTONIO LOPEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de Contestación a la Demanda constante de Dos (02) folios útiles sin anexo, agregándose a los autos a los fines de que surta sus efectos legales.
En la oportunidad legal las partes presentaron las pruebas correspondientes, agregándose mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2008 y admitiéndose en fecha 13 de Mayo de 2008.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2008 se fijó oportunidad para que las partes presentasen sus Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso de tal derecho ninguna de las partes.
Por auto de fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal se acoge al lapso para dictar Sentencia y por auto de fecha 22 de octubre de 2008, se difirió por única vez la publicación del fallo conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal correspondiente pasa a pronunciarse al fondo de la presente causa conforme lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte intimante. Señaló la Accionante en su libelo que:
1).- Es endosataria a titulo en procuración de dos (02) letras de cambio, signadas con los números uno (01) y dos (02), cuyos originales acompañó en forma original en la presente demanda, marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente, para que surtan todos los efectos legales, libradas en la ciudad de Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 16 de septiembre de 2007, por la ciudadana MARIA ISABEL ROJAS DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.636.674, domiciliada en Tinaquillo estado Cojedes; cada una por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.00,00) en moneda actual CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.200,00). que las referidas letras fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 16 de noviembre de 2007 y 16 de diciembre de 2007, fechas de sus respectivos vencimientos por la citada ciudadana MARIA ISABEL ROJAS DE CAMPOS, antes identificada.
2).- Inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas letras de cambio, sin que ello hubiere sido posible, ocurre ante este Despacho, en nombre y en representación del ciudadano AQUILES JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.897.428, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, a fin de demandar como en efecto lo hace formalmente a la ciudadana MARIA ISABEL DE CAMPOS, ya identificada, en su carácter de aceptante de los efectos de comercio representados por las letras de cambio descritas anteriormente, las cuales son el fundamento de la presente acción, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Despacho, en pagar a su representado ciudadano AQUILES JOSE CARMONA, las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.400,00) por concepto del monto total de las letras de cambio demandadas; SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 16 de noviembre de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2008, ambos inclusive, a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, que corresponde a la letra marcada “A”. TERCERO: La cantidad de TREINTA y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 16 de noviembre de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2008, ambos inclusive, a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, que corresponde a la letra marcada “A”; CUARTO: la cantidad UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 99/100 (Bs. F. 1.399,99) que corresponde al Derecho de Comisión de UN SEXTO POR CIENTO (1/ 6%) del total de las letras demandadas, conforme lo dispone el Artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día 17 de febrero de 2008, hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras cambio mencionadas, calculados a la misma rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual; SEXTO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adecuado calculado prudencialmente por el Tribunal, los cuales intimó en la presente demanda; SEPTIMO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por este Despacho.
3).- Fundamentó la presente demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, que prevé que el portador de una letra de cambio tiene derecho a reclamar contra quien ejercita su acción la cantidad de las letras no pagadas, con lo intereses, los gastos que se hubiesen desembolsados, así como el derecho de comisión. De igual manera fundamentó la misma en la disposición general contenido en los artículo 1.159 y siguientes del Código de Comercio, los cuales disponen que los contratos tienen fuerza de ley y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.
4).- Solicitó la citación de la demanda ciudadana MARIA ISABEL ROJAS DE CAMPOS, ya identificada, con el carácter de librador y aceptante de las letras de cambio demandadas.
5).- De conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, que en su oportunidad señalaría.

III.2.- Alegatos de la parte intimada. En fecha 07 de abril de 2008, la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude cantidad alguna al demandante ciudadano AQUILES JOSE CARMONA. Que en efecto la presente se fundamentó en dos (02) letras de cambio, la primera signada con la letra “A”, librada en Tinaquillo, el día 16 de septiembre de 2007, con vencimiento el 16 de noviembre de 2007, con un monto de 4.200.000,00; la segunda marcada con la letra “B”, librada el día 16 de septiembre de 2007, con vencimiento el 16 de diciembre de 2007, por un monto de Bs. 4.200.000,00. Hace la aclaratoria que las cantidades señaladas no concuerda con la moneda actual, por cuanto el monto de las mismas se hizo en base a la antigua moneda y no en bolívares fuertes; se observa en las letras en cuestión que en las mismas faltan la firma del librador, requisito fundamental para la existencia de la letra de cambio, si no la tiene la letra no puede se catalogada como tal y así lo establece el Código de Comercio, por lo tanto estos instrumentos no son a los que se refiere el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Solicitó la condenatoria en costas del demandante.
-IV-
Debate probatorio
IV.1.- Parte demandante: Conjuntamente con el libelo de la demanda consignó dos instrumentos o documentos negociales bajo la forma de letras de cambio (FF. 4 y 5). En virtud de que las mismas son los instrumentos fundantes de la acción y que la parte demandada alegó que no cumplen con los requisitos legales establecidos en el Código de Comercio Venezolano, este Tribunal se pronunciará sobre la válidez de la mismas este Tribunal en acápite separado infra. Así se determina.-
En la oportunidad probatoria correspondiente la abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA, en su carácter de autos, promovió las probanzas siguientes:
a).- Reproduce el mérito favorable de los autos.
Reitera este jurisdicente que tal enunciación no es más que la invocación del principio de comunidad de la prueba que opera a favor de una de las partes, cuando pretende servirse de las probanzas promovidas y evacuadas por el Tribunal o la parte contraria, debiendo indicar específicamente y de forma precisa de cual de ellas pretende valerse, principio que no es aplicable en caso de referirse a sus propias probanzas, ya que en tal caso, haría inoperante el mismo tal como lo ha sentado el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos fallos, por lo que tal enunciación genérica e imprecisa es inidónea. Así se determina.-
b).- Que a fin de probar que efectivamente si existe una deuda entre su representado ciudadano AQUILES JOSE CARMONA, identificado up supra y la parte demandada ciudadana MARIA ISABEL ROJAS DE CAMPOS, plenamente identificada en autos, promovió y evacuó documental constante de Denuncia interpuesta por su representado por ante la Prefectura del Municipio Falcón, de fecha 05 de noviembre de 2008, por deuda pendiente por la cantidad de 9.600.000,00, expresado en la moneda vigente para esa fecha, equivalente al capital e intereses generados, en contra de la ciudadana MARIA DE CAMPOS, en cuyo dorso están expresadas cantidades de dinero entregada por la citada ciudadana a su representado. Igualmente promovió para su evacuación Acta de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrita entre ambas partes en presencia del Prefecto del Municipio Falcón, contentiva de convenimiento extrajudicial de pago, al píe de de la misma se desprende el nombre, firma, Cédula de Identidad de su puño y letra, así como huellas dactilares de la ciudadana MARIA ROJAS. Concluye que de ambos documentos, la existencia de una deuda reconocida por la parte demandada y cuyo convenimiento no cumplió en su totalidad y su firma al píe de los mismos, certificada por el ciudadano Prefecto en fecha 22 de abril de 2008 (FF.26 y 27).
Tales documentales por ser de las denominadas por la doctrina como documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de legalidad que deviene de la ejecutividad y ejecutoriedad de los indicados actos a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo prueba en contrario y al no haber sido tachadas o impugnadas por la parte demandada gozan de pleno valor probatorio, no obstante, en el caso de marras, la parte acionante escogió la vía intimatoria o inyuctiva para hacer valer su pretensión conforme el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, caso en el cual, la prueba por excelencia es el documento o instrumento negocial en que se fundamenta la acción, en este caso las letras de cambio cursante a los folios 04 y 05 de actas, los cuales son autónomos y no necesitan de probanza adicional, por lo que tales documentales administrativas son Inidóneas para comprobar la pretensión de la parte intimante a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

IV.2.- Parte intimada: El abogado CESAR ANTONIO LOPEZ, en su carácter de autos, alegó que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, por el cual las pruebas pertenecen al juicio, pidió se tome todo su valor probatorio, las letras de cambio demandadas y en las cuales consta que no son letras de cambio, por faltar en ellas la firma del librador requisito indispensable en este tipo de documento.

-V-
Motivación.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional subjetivo pro tempore ex necesse se pronuncie acerca de la validez de los letras de cambio fundantes de la presente acción, pasando a realizarlo haciendo las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
La enciclopedia Jurídica Opus (p.126, T.V; 1995) define la Letra de Cambio como:
“Es el título de crédito por excelencia y cumple en la actividad mercantil una buena función por cuanto por intermedio de ella se logran condiciones favorables a los comerciantes, sirve como una garantía de pago y para que tenga plena validez y efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un documento formal. Puede ser impreso, mecanografiado o manuscrito; normalmente participa a la vez de dos modalidades, pues es costumbre llenar a la mano o a máquina un esqueleto impreso. Muchos comerciantes que operan cotidianamente con letras de cambio las hacen editar a su gusto. En todos esos casos, la letra debe cumplir con una serie de requisitos específicos; desconocer esta regla trae como consecuencia muchas veces, letras de cambio nulas o por lo menos, llenas de indicaciones superfluas que para nada sirven y que de vez en cuando confunden” (Negritas y subrayado de esta instancia).

Ora, podemos sintetizar dicha concepción en las siguientes características de la Letra de Cambio: 1º Es un título de crédito; 2º Cumple una actividad mercantil; 3º Sirve de Garantía de pago; 4º Es un documento formal y en consecuencia, 5º Debe contener los requisitos establecidos en la Ley. Respecto a los citados requisitos de validez de la letra de cambio tal como lo precisa el concepto supra trascrito, establece Nuestro Código de Comercio que dicho título de crédito debe contener como requisitos formales los siguientes:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Igualmente, respecto a la falta de alguno de estos requisitos y cual es la consecuencia de tal ausencia, establece que:
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 638 de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2005-000711 (Caso: Michel Christian Gaslonde Willemin y Norka Rodríguez Parisca), citando la doctrina interpretó el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio respecto a los requisitos y validez de la letra de cambio así:
“Así, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra La Letra de Cambio, lo siguiente:

“…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO
a) Para su validez formal
1. El nombre Letra de Cambio.
2. La orden de pago. Intereses.
3. Fecha de emisión.
4. Fecha de vencimiento
5. Lugar de emisión.
6. Lugar de pago. (Domiciliación)
(ver además Aceptación)
7. El nombre del que debe pagar: librado
8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.
9. La firma del que gira la letra: librador
b) Otros requisitos o características
1. Representación
2. Capacidad
3. Responsabilidad del librador
4. Una sola persona ocupa la triple posición”
…Omissis…
“De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…
…Omissis…
Por su parte, José Muci-Abrahám señala lo que se transcribe a continuación:
“…La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en los que el legislador se permite tolerar la ausencia de indeterminado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo: …en defecto de señalamiento del lugar de expedición, reputa que éste fue designado al lado del nombre del librador…” (Muci-Abraham, José, “Estudios de Derecho Cambiario”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1978). (Negritas de la Sala).
….Omissis…

“Es indiscutible, pues, que el Título Valor debe contener los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 410 son de riguroso y obligatorio cumplimiento; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 411 eiusdem”.

Ahora bien, es conteste la Sala de Casación Civil con la doctrina en indicar que no todos los requisitos de la letra de cambio contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio son vitales para la validez de la indicada Cambial. En el caso de marras, la parte demandada alegó la inexistencia de los títulos al carecer del requisito de la firma del librador (orinal 8º), correspondiente al tercer grupo de requisitos delimitados por la doctrina supra indicada y que versan sobre los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Así se establece.-
Corresponde a este jurisdicente determinar si tal requisito vicia la existencia de las indicadas Letras de Cambio, para lo cual hace suyo lo establecido por el autor Dr. Roberto Goldschmidt en su obra Curso de Derecho Mercantil (pp.608-609; 2003), quien respecto al indicado requisito subjetivo de emisión de la letra establece que:
“h) Octavo requisito: “La firma del que gira la letra (librador)”. Con este requisito formal se cumple al firmar con un nombre posible o una razón o denominación social aun cuando la firma sea imaginaria, falsificada o dada por un no representante. Del problema de la regularidad formal debe distinguirse el de la responsabilidad del librador, que verbigracia, no existe en caso de falsificación de la firma. La firma del librador, como toda firma cambiaria, debe ser autógrafa, un sello o facsímil no es suficiente36”.
“Conforme al artículo 411, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 a los cuales hicimos referencia37. Por otra parte, cuando la letra no vale como tal, o sea, es nula, queda la cuestión de si puede ser convertida en un título de otra especie o puede servir como principio de prueba de la obligación fundamental38”.

La importancia de este requisito contenido en el numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio radica en la norma contenida en el artículo 418 eiusdem, el cual establece que “El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita”. A este respecto, Goldschmidt precisa (ob.cit, p.613) que:
“El último artículo importante en materia de emisión de la letra de cambio es el artículo 418, relativo a la responsabilidad del librador. El librador es el primer obligado por vía de regreso. Responde, en principio, de la aceptación y del pago. No obstante, el Código admite que se exima mediante cláusula especial, de la responsabilidad por la aceptación; se discute si tal cláusula excluye automáticamente también la responsabilidad de los endosantes48. Por el contrario, toda cláusula por virtud de la cual el librado se exime de la garantía del pago, se tienen por no escrita”.

Agregando el citado autor en sus notas de re-actualización al respecto que el octavo requisito de la letra, es decir, la firma del librador (p.685):
“Omissis… Cónsona con la regla común (art. 1.368 C.C.), la disposición cambiaria prevé que la firma del librador es la única que imperativamente debe registrarse en el título original. A los fines de la validez formal de la letra el requisito se cumple con la sola firma del emitente; …omissis”.

Precisado lo anterior y con base a tales asertos, considera este órgano subjetivo judicial que en el presente caso sólo podría hablarse de una obligación cambiaría o pactum cambii, sí la misma tiene como fundamento una letra de cambio que cumpla con las formalidades del artículo 410 del Código de Comercio, los cuales son esenciales a su validez, salvo las excepciones contenidas en el supra citado artículo 411 ídem, respecto a la ausencia de la denominación "letra de cambio", siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden; cuando su vencimiento no esté indicado, considerándose pagadera a la vista; Cuando no se indique el lugar de pago, reputándose como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste; y, cuando la letra de cambio no indique el sitio de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. En los demás casos, la documental no tendrá tal valor cambial ad solemnitatem y perderá su autonomía probatoria, sólo pudiendo ser usado como un indicio de prueba de la existencia de una obligación principal contraída entre el obligado (librado) y el beneficiario de la misma, pues la formalidad del libramiento, aceptación, endoso y aval son declaraciones de la voluntad negocial de estos (librador, librado, endosatario y avalista en su orden) y la letra es el título donde se plasman o recoge esas manifestaciones volitivas, siendo este elemento voluntario esencial para la validez del negocio jurídico cambiario. Así se precisa.-

Siendo ello así, no tiene la menor duda quien aquí se pronuncia que, el requisito de la firma del Librador contenido en el numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio, al no encontrarse entre las excepciones establecidas en el artículo 411 ídem, resulta un requisito esencial para la validez formal del título negocial o cambial, sin el cual el mismo no goza de autonomía y en consecuencia, no puede ser utilizado como fundamento de una acción de cobro de bolívares por vía Inyuctiva o Intimatoria conforme lo establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que, en ambos documentos aun cuando posee los requisitos contenidos en los numerales 1º al 7º del artículo 410 en comentarios, al carecer del requisito esencial de la Firma del Librador, quien es el principal obligado en caso de regreso, es forzoso para este Tribunal declarar la invalidez de las indicadas documentales y en consecuencia, al no poseer la característica de Título negocial autónomo en vía Intimatoria conforme al artículo 644 de la norma adjetiva civil, se debe declarar sin lugar de la presente acción en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
-VI-
DECISIÓN.
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria incoara la ciudadana CARMEN MENDOZA MONTOYA endosataria en procuración del ciudadano AQUILES JOSÉ CARMONA en contra de la ciudadana MARIA ISABEL ROJAS DE CAMPOS, todos suficientemente identificados en actas.-
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2008, como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la demandada, por ser esta cautela accesoria a la acción principal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido completamente vencida en juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Accidental,

Cddna. Nurys A. Lozada Lara.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:30 PM.

La Secretaria Accidental,

Cddna. Nurys A. Lozada Lara.

Expediente Nº 5055.
AECC/SMVR/WM.