REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 149º.
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SOLICITANTES KEYLA YAMIL NÚÑEZ ESCALONA y NELSON RAMÓN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la Cédula de identidad Nº V- 13.594.290 y V- 12.364.428, y domiciliados en el Municipio El Pao del estado Cojedes.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 4923
DECISION INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 01 de abril de 2008, por los Ciudadanos KEYLA YAMIL NÚÑEZ ESCALONA y NELSON RAMÓN ESCALONA, debidamente asistidos por el abogado FERMIN RAFAEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.766, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 02 de abril de 2008.
En fecha 07 de abril de 2008, el tribunal ordenó proveer lo conducente una vez que la parte interesada aclare en la autorización las medidas de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, lo cual fue aclarado mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 03 de junio de 2008 el Tribunal a los fines de proveer, ratificó el auto de fecha 07 de abril de 2008 y que riela al folio cinco (5), mediante la cual manifestó a la parte interesada aclarara en la autorización las medidas de las bienhechurìas objeto de la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2008 el abogado FERMIN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.766, aclaró lo manifestado por el Tribunal por auto de fecha 03 de junio de 2008.
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 18 de junio de 2008 el Tribunal declaró Desierto el Acto de Interrogatorio de testigo.
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2008 el abogado FERMIN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.766, solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 26 de junio de 2008 el Tribunal negó lo solicitado en fecha 19 de junio de 2008, en virtud que quien solicita dicha petición no es parte en la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008 la ciudadana KEYLA YAMIL NÚÑEZ ESCALONA, debidamente asistida por el abogado FERMIN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.766, solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 20 de noviembre de 2008.
II
MOTIVACION
Los Ciudadanos KEYLA YAMIL NÚÑEZ ESCALONA y NELSON RAMÓN ESCALONA, antes identificados, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurìas edificadas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno de propiedad del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignaron Autorización expedida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes. Tal documento de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurìas es propiedad del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los Ciudadanos LAYA DE GONZÁLEZ, ALEJANDRINA DE LA CRUZ y GONZÁLEZ, JOSÉ VIDAL, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurìas, conforme a las reglas valorativas establecidas en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurìas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los Ciudadanos KEYLA YAMIL NÚÑEZ ESCALONA y NELSON RAMÓN ESCALONA, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurìas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los VEINTE (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11.00 a.m., y se devolvió constante de veintiún (21) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Sol. Nº 4923.-
AECC/SMVR/Zulyherrera.
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