REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°
-I-
Identificación de la solicitante y la causa.
SOLICITANTES: LUISA DARIA VEGAS DE HERNÁNDEZ y YONI ESTEBAN HERNANDEZ VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.132.296 y V-9.539.307 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE: TOMAS PINTO ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.199.110, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.590 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 5230.-
-II-
Antecedentes.-
Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante solicitud presentada con sus respectivos anexos, por los ciudadanos LUISA DARIA VEGAS DE HERNÁNDEZ y YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS, la primera actuando en su carácter de progenitora del ciudadano YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS, debidamente asistidos por el abogado TOMAS PINTO ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.590, todos identificados en autos, dándosele entrada en fecha 25 de septiembre de 2008.
En fecha 07 de octubre de 2008 la ciudadana LUISA DARIA VEGAS DE HERNÁNDEZ y YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS, debidamente asistidos por el abogado TOMAS PINTO ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.590, consignaron documentos marcados con las letras “H”, “I” y “J” y solicitaron que la demanda sea admitida.
En fecha 07 de octubre de 2008 los ciudadanos LUISA DARIA VEGAS DE HERNÁNDEZ y YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS, asistidos por el abogado TOMAS PINTO ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.590, confieren poder apud-acta al referido abogado.
En fecha 13 de octubre de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró Incompetente para conocer la presente solicitud, en virtud que la partida que se pretenden rectificar se extendió por ante la Prefectura del Distrito Falcón del estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil.
En fecha 16 de octubre de 2008 el precitado Juzgado dictó auto donde señala que vencido como se encontraba el lapso que prevé el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del estado Cojedes con sede en la ciudad de San Carlos, conforme a lo ordenado por auto de fecha 13 de octubre de 2008.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa que los Solicitantes alega en su escrito que:
A) Consta de la partida de nacimiento Nº 624, inscrita por ante el Registro Principal Civil del estado Cojedes, que cursa al folio 314 de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, que en la fecha 15 de agosto de 1966, fue presentado un niño YONNY STEBEN nacido el día 04 de Marzo del año 1962, en la población del Distrito Falcón del estado Cojedes, hijo natural de LUISA VEGAS y su esposo SÓCRATES HERNÁNDEZ, y que consignó en original Copia Certificada marcada “A”; habiéndose incurrido en ese momento en el error involuntario de trascripción al asentar el nombre del niño que se presentaba como YONNY STEBEN, tal como consta en copia certificada que acompañó con el escrito, no siendo esto lo correcto.
B) El nombre correcto del niño que se presentó en aquel entonces y que se menciona según la partida de nacimiento que consignaron es YONI ESTEBAN.
C) La partida de nacimiento de YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.539.307, fecha de nacimiento 04/03/62 y es hijo de LUISA VEGAS y SOCRATES HERNÁNDEZ y cuya cédula de identidad consignaron en copia simple, como se puede apreciar hubo un error material en la trascripción de su nombre, y para demostrarlo presentaron y consignaron los siguientes elementos probatorios: 1) Marcada “B”, Copia fotostática de su cédula de identidad YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS. 2) Marcada “C”, copia fotostática de su madre LUISA DARIA VEGAS DE HERNÁNDEZ. 3) Marcado “D”, original del certificado de bautismo expedida por la Diócesis de San Carlos, parroquia de Nuestra Señora del Socorro, Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia que consta un acta en los libros de bautismo, donde se puede evidenciar que LUISA VEGAS y SÓCRATES HERNÁNDEZ, son sus padres y que su nombre correcto es YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS, certificado que consignaron.4) Marcada “E”, copia fotostática de la licencia para conducir donde se aprecia el nombre correcto de YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS y su fecha de nacimiento 04/03/ 62. 5) Marcada “F”, copia fotostática del carnet de trabajo de YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS y copia fotostática de una tarjeta del Banco Mercantil donde se puede apreciar el nombre correcto y que demuestra que todos sus registros personales es con el nombre de YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS. 6) Marcada “G”, copia fotostática del Carnet del Hospital Estadal Los Samanes, donde se puede apreciar todos los datos que identifican a YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS. 7) Marcada “H”, original de constancia de concubinato que mantiene con la ciudadana MELQUIADES LUCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.269.830, desde aproximadamente 10 años, expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 23 de noviembre de 2000 y del cual procrearon un hijo. 8) Marcada “I”, original de la partida de nacimiento de su hijo JHONNY STHICK, donde se aprecia que su nombre correcto es YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS. 9) Marcada con la letra “J”, original de constancia de residencia expedida por el Presidente de la Junta Parroquial José Casanova Godoy del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 15 de enero de 2007, donde constan todos los datos correctos de YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS.
D) En razón de los hechos ocurridos ante su competente autoridad comparecieron para demandar como en efecto demandaron la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS, de 46 años de edad, en sentido que se corrija el error cometido, es decir, que se declare por sentencia definitiva que su nombre correcto es YONI ESTEBAN y no YONNY STEBEN , tal y como consta en los documentos consignados, todo de conformidad con lo establecido en el Titulo IV de los procedimientos relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Capítulo X (de la Rectificación) artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
E) La única persona contra quien puede obrar la rectificación solicitada es sobre el demandante YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS, esto no afecta a ninguna otra persona que no sea él, ya que todos los registros personales están con el nombre YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS hasta los de su familia y por el contrario este error en la partida de nacimiento lo que puede es traerle consecuencias negativas en un futuro a su familia.
F) Es por lo que pidieron que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se ordene abreviar el término probatorio.
G) Se oficie y se ordene a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y al registrador Principal competente del estado Cojedes, a los fines de que ratifiquen y se estampe la nota correspondiente sobre la partida de nacimiento previamente citada y así mismo solicitaron que sea expedida copia certificada de la misma.
-III-
Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.
“¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?”
“Helas aquí:
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.
“Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)”.
“A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional”.
“Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.
“En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”.
“Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.
“Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.
“Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el ciudadano YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS, pretende le sea rectificada su partida de nacimiento extendida tanto en los libros del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes como en los Libros de Registro Principal del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se corrija el primer y segundo nombre, donde dice: “….YONNY STEBEN…..” que es incorrecto debe decir: “……YONI ESTEBAN ……”, que es lo correcto; razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Para los efectos probatorios la ciudadana solicitante consignó: a) Marcada “B”, Copia fotostática de su cédula de identidad YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS. 2) Marcada “C”, copia fotostática de su madre LUISA DARIA VEGAS DE HERNÁNDEZ. b) Marcado “D”, original del certificado de bautismo expedida por la Diócesis de San Carlos, parroquia de Nuestra Señora del Socorro, Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia que consta un acta en los libros de bautismo, donde se puede evidenciar que LUISA VEGAS y SÓCRATES HERNÁNDEZ, son sus padres y que su nombre correcto es YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS, certificado que consignaron. c) Marcada “E”, copia fotostática de la licencia para conducir donde se aprecia el nombre correcto de YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS y su fecha de nacimiento 04/03/ 62. d) Marcada “F”, copia fotostática del carnet de trabajo de YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS y copia fotostática de una tarjeta del Banco Mercantil donde se puede apreciar el nombre correcto y que demuestra que todos sus registros personales es con el nombre de YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS. e) Marcada “G”, copia fotostática del Carnet del Hospital Estadal Los Samanes, donde se puede apreciar todos los datos que identifican a YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS. f) Marcada “H”, original de constancia de concubinato que mantiene con la ciudadana MELQUIADES LUCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.269.830, desde aproximadamente 10 años, expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 23 de noviembre de 2000 y del cual procrearon un hijo. g) Marcada “I”, original de la partida de nacimiento de su hijo JHONNY STHICK, donde se aprecia que su nombre correcto es YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS. h) Marcada con la letra “J”, original de constancia de residencia expedida por el Presidente de la Junta Parroquial José Casanova Godoy del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 15 de enero de 2007, donde constan todos los datos correctos de YONI ESTEBAN HERNÁNDEZ VEGAS.
Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.
En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, por no existir interesado alguno diferente al solicitante que resulte perjudicado. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, ordena en forma sumaria al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, estampar las debidas Nota Marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así donde dice: “…YONNY STEBEN...” que es incorrecto debe decir:…”YONI ESTEBAN…” que es lo correcto. Así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la solicitud, de este auto y remítase con Oficio a la autoridad competente. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.670779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo. Se libraron oficios Nº. 05-343-662 y 05-343-663.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente N° 5230.
AECC/SVR/zuly herrera.-
|