REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.-

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: INVERSIONES MUJICA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nº 03, folios 186-189 y su última modificación registrada ante el mencionado Tribunal bajo el Nº 72, tomo 127-A, representada por el ciudadano PEDRO FELIPE MUJICA CORDIDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.842.208 y domiciliado en Acarigua y el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.663.243 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, JENNY CASTRO ALVAREZ e YASMIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.483, 78.496, 92.079 y 35.502, todos de este domicilio.
Demandados: LUIS ALFREDO HOFMANN AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.878.406 y de este domicilio y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo los Nos. 2134 y 2193 de fechas 12 y 19 de mayo de 1943, modificados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo 59, A segundo de fecha 25 de mayo de 1975.
Apoderado Judicial: ALBERICO B. ANGELO E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.878.406, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.898.
Motivo: Cobro De Bolívares por Daños Materiales, Daño Moral y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito.
Decisión: Homologación-Transacción
Expediente Nº 5123

-II-
Antecedentes.-
El presente juicio por Cobro de Bolívares por Daños Materiales, Daño Moral y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, se inicia mediante Libelo de Demanda presentada por los ciudadanos PEDRO FELIPE MUJICA CORDIDO, en su carácter de Represente Legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MÚJICA C.A. y CARLOS ALBERTO MONTE MEDINA, mediante apoderados judiciales abogados MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, HÉCTOR RAFAEL PÉREZ y JENNY CASTRO ALVAREZ, contra el ciudadano LUIS ALFREDO HOFMANN AVILA y la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., previamente identificados, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual le dio entrada por auto de fecha 01 de octubre de 2003.
Admitida la demanda en fecha 08 de octubre de 2003, se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos.
En fecha 02 de julio de 2004, el abogado ALBERICO ANGELO, en su carácter de autos, consigna mediante diligencia instrumento poder que le fue otorgado por la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY Y MUTUAL C.A.
En fecha 27 de julio de 2007, la ciudadana SILVIA SILVA REYES, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA, por una parte, y por la otra el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, actuando en nombre y representación de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., han convenido en dar fin al presente juicio mediante la suscripción de Transacción, la cual se regirá en base a los términos siguientes:
“PRIMERO: La Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., debidamente representada por su mandatario judicial, el abogado ALBERICO ANGELO, antes identificado acepta todos y cada unos de los argumentos de orden procesal formulados por el Demandante, Ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA en su demanda la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de Octubre del Año 2.003 de igual modo conviene en todos y cada unos de los hechos y petitorios narrados por la Parte Actora. En virtud de lo expresado en esta misma Cláusula, esa Empresa identificada como SEUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. se obliga y se compromete a cancelar a la Parte Demandante, el Ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA o bien a sus respectivos Apoderados Legales en esta misma causa, la cantidad de Bolívares CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 175.000.000,00) en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, por concepto de Indemnización derivada de accidente de tránsito conforme se solicita en el libelo de la demanda, con motivo de accidente de Tránsito ocurrido ese día 17 de Octubre de 2002 en la carretera nacional del Sector La Guama del estado Cojedes, expresado en los autos que ese monto antes señalado se les cancelará a la parte demandante el quinto (5ª) día calendario siguiente a la firma de este documento. SEGUNDO: Una vez efectuado el pago respectivo por parte de la Empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, a la Parte Demandante CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA o a sus respectivos apoderados legales, conforme se establece en éste convenio, quedan la totalidad de los demandados en este mismo litigio debidamente liberados de cualquier obligación o de cualquier responsabilidad que pueda existir o que exista, sea esta de carácter Penal o Civil que guarden relación con lo debatido procesalmente en las actas debiendo agregar que con el desembolso efectuado en cumplimiento de este convenio, renuncia dicho demandante a cualquier requerimiento de Indemnización sea por Daños Morales, Materiales, Lucro Cesante o de cualquier especie o motivo que se verifique en el tiempo presente o en el inmediato futuro vinculados directa o bien indirectamente los acontecimientos que se produjeron en el accidente de tránsito que dio inicio a esta causa numero 9.812. Desiste y renuncia CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA de la acción penal en curso ante los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, causa número 045-379 y también renuncia a la Investigación iniciada en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, Expediente 31.579, con motivo de las lesiones físicas que pueda haber sufrido en el accidente de tránsito que se produjo el día 17 de octubre de 2002, al colisionar entre sí los vehículos marca Toyota, Placas de Circulación FAO-86 A y el camión marca Mack, Placas de Circulación 591-FAT, incluyendo el Remolque del mismo marca remivenca, Placas de Circulación 592-FAT pudiendo servir este documento como acuerdo reparatorio. En virtud de lo expuesto con anterioridad, queda liberado de cualquier responsabilidad el restante demandado ALFREDO HOFFMANN AVILA, en su carácter de Propietario de uno de los vehículos involucrados en ese evento dañoso y se abstiene en lo adelante esa parte actora de requerir cualquier pedimento que manifiesta en los autos que no es procedente el pago de ningún tipo de costas y costos del presente juicio o bien de honorarios profesionales a los abogados demandante quienes litigaron en esta causa. TERCERO: Para finalizar quienes suscriben este Contrato de Transacción Judicial que da por finalizado la presente causa, le vienen a solicitar al Juez de la causa, NO HOMOLOGAR esta transacción judicial hasta tanto se verifique y conste en los autos de este Expediente número 9.812 el pago acordado. Verificado en los autos la existencia del desembolso efectuado por la Empresa Demandada se procederá a impartir la debida homologación de la Transacción y se ordenada el archivo del expediente.

En fecha 27 de julio de 2007, el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “INVERSIONES MUJICA C.A.” (INVERMUCA), debidamente representada por su Directivo el ciudadano PEDRO FELIPE MUJICA CORDIDO, por una parte y por la otra el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, actuando en nombre y representación de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., han convenido en dar fin al presente juicio mediante la suscripción de Transacción, la cual se regirá en base a los términos siguientes:
“PRIMERO: La Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., debidamente representada por su mandatario judicial, el abogado ALBERICO ANGELO, antes identificado acepta todos y cada unos de los argumentos de orden procesal formulados por la Sociedad de Comercio “INVERSIONES MUJICA C.A.” en su respectiva demanda, de igual modo conviene en todos y cada unos de los hechos y petitorios narrados por la Parte Actora. En virtud de lo expresado en esta misma Cláusula del presente convenio, esa Empresa identificada como SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. se obliga y se compromete a cancelar Al Directivo de la Empresa “INVERSIONES MUJICA C.A.” o a sus respectivos apoderados en esta misma causa, la cantidad de Bolívares VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00) en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, por concepto de Indemnización derivada de accidente de tránsito conforme se solicita en el libelo de la demanda, con motivo de accidente de Tránsito ocurrido EN LA VÍA NACIONAL, Troncal 05 Cojedes, en fecha día 17 de Octubre de 2002,al entrar en colisión un automóvil marca Toyota, Placas de Circulación FAO-86 A perteneciente a uno de los Co-demandados en esta causa, con el camión de Transporte de Carga, Placas de Circulación 591-FAT el cual iba acompañado con su respectivo Remolque, Placas de Circulación 592-FAT, siendo estos últimos propiedad de la Empresa INVERMUCA y el cual era conducido por el Ciudadano CARLOS MONTES MEDINA. Ese mismo monto antes indicado que se establece en esta Cláusula del presente contrato, se le cancelará a la parte demandante Noveno (9º) día candelario consecutivo a la firma y suscripción de este documento. SEGUNDO: Una vez efectuado el pago arriba indicado por parte de la Empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, a la Sociedad de Comercio denominada “INVERSIONES MUJICA C.A.”,o bien a sus respectivos apoderados legales, quedan liberados la totalidad de los demandados en este mismo Expediente número 9.812 de cualquier obligación o de cualquier responsabilidad que pueda existir o que exista de carácter Penal o Civil que guarden relación con lo debatido procesalmente en las actas, con el desembolso efectuado en cumplimiento de este convenio, renuncia dicho demandante a cualquier requerimiento de Indemnización sea por Daños Morales, Materiales, Lucro Cesante o de cualquier tipo o especie que acontezcan o se verifique en el tiempo presente o en el inmediato futuro vinculados directa o bien indirectamente los acontecimientos que se produjeron en el accidente de tránsito que dio origen e inicio a esta causa numero 9.812, por el hecho que queda de igual modo liberado de cualquier responsabilidad el restante Co-demandado ALFREDO HOFFMANN AVILA, en su carácter de propietario de uno de los vehículos involucrados en ese evento dañoso y se abstiene en lo adelante esa parte actora de requerir cualquier pedimento que implique obligaciones o desembolso monetarios por parte de los demandante, por último se manifiesta en los autos que no es procedente el pago de ningún tipo de Costas y Costos del presente juicio o bien de Honorarios Profesionales a los Abogados Demandantes quienes litigaron en el mismo. TERCERO: Para finalizar quienes suscriben este mismo Contrato de Transacción Judicial que da por finalizado la presente causa, le vienen a solicitar al Juez de la causa, NO HOMOLOGAR el presente acuerdo judicial hasta tanto se verifique en autos de este Expediente número 9.812 el pago convenido de mutuo acuerdo entre las partes y una vez dado oportuno cumplimiento al desembolso pactado, podrá el Juez de la Causa debidamente Homologar la transacción realizada en los autos y ordenar el archivo del expediente.

En fecha 03 de agosto de 2007 el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “INVERSIONES MUJICA C.A.” (INVERMUCA), por una parte y por la otra el abogado ALBERICO ANGELO, actuando en nombre y representación de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., solicitaron la homologación de transacción suscrita en fecha 27 de julio de 2007en lo que respecta únicamente y exclusivamente a la demandante de autos INVERSIONES MUJICA C.A. y a la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. permaneciendo inalterado el resto del texto del contrato de transacción judicial y su contenido.
En fecha 10 de agosto de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicta auto mediante la cual se abstiene de impartir la homologación solicitada, en virtud que las partes en el convenio de transacción judicial efectuado en fecha 27 de julio de 2007, señalaron que la misma no se homologaría hasta tanto se verificara en autos el pago convenido de mutuo acuerdo entre las partes y que una vez dado oportuno cumplimiento al desembolso pactado, se procedería a homologar la transacción realizada en los autos y se ordenaría el archivo del presente expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2007 el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “INVERSIONES MUJICA C.A.” (INVERMUCA), solicitó la Ejecución del Contrato de Transacción Judicial suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A..
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal niega la ejecución de la transacción efectuada entre las partes, en virtud que la presente causa no se encuentra homologada.
En fecha 13 de noviembre del año dos mil siete (2007) los abogados ALBERICO B. ANGELO ENSO, apoderado judicial de la parte demandada, la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. en la causa 9.812, por una parte y por la otra MIGUEL ALFREDO LÓPEZ y SILVIA REYES, apoderados Judiciales de la sociedad de Comercio “INVERSIONES MÚJICA C.A.”, manifestaron que de mutuo y voluntario acuerdo y mediante reciprocas concesiones dieron por concluido el litigio existente en las actas del expediente número 9.812, manifestando que el acuerdo de transacción firmado en las actas del expediente signado con el Nº 9.812 es del mismo día 27 de julio de 2007 y ratificado el mismo en fecha 18 de octubre de 2007, en consecuencia, solicitaron del tribunal se impartiera la debida homologación a la transacción judicial y que la misma sea homologada.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó proveer sobre la homologación de los acuerdos trasnacionales cursantes, pasados como sea el lapso concedido al ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE y VICTOR MEINJES, para que manifestaran lo que creyeran conducente sobre los acuerdos trasnacionales cursantes en autos, en uso de la facultad discrecional establecidas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2007 el abogado ALBERICO ANGELO, en su carácter de autos, apela del auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2007, lo cual fue oída por auto de fecha 06 de diciembre de 2007 en un sólo efecto.
En fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia declarando lo siguiente: Primero: Con Lugar la apelación formulada por el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007. Segundo: Con Lugar la adhesión a la apelación formulada por la abogada YASMIRA ROJAS PINEDA, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007. Tercero: Revoca la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acordó notificar a los ciudadanos TEREK KAFRUNI MICARE y VICTOR MEINTJES y proveer sobre la homologación de los acuerdos transaccionales y CUARTO: Homologó el desistimiento del recurso de apelación formulado por la abogada MARÍA EUGENIA PINTO, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal a-quo.
En fecha 14 de mayo de 2008 el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibe de la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2008, se le dio entrada al presente expediente anotándose en el libro respectivo.
En fecha 04 de junio de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró Con Lugar la Inhibición formulada por el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez Provisorio del a-quo.
En fecha 12 de noviembre de 2008 la abogada YASMIRA ROJAS, en su carácter de autos, consigna en un folio útil escrito de solicitud de Homologación a la transacción celebrada.
En fecha 12 de noviembre de 2008 la abogada YASMIRA ROJAS, en su carácter de autos, sustituye poder a los abogados MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, CARLOS LUIS VERA SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ y HECTOR RAFAEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nª 74.483, 24.609, 48.646 y 78.496.


-III-
Consideraciones para decidir.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este tribunal).
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Dicho lo anterior, se evidencia de los mencionados escritos de fecha 27 de julio 2008, que la parte intervinientes en este proceso, han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2007, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada por los abogados ALBERICO B. ANGELO ENSO, apoderado judicial de la parte demandada Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y por los abogados YASMIRA ROJAS, MIGUEL ALFREDO LÓPEZ y SILVIA SILVA REYES, apoderados judiciales de la parte actora Sociedad de Comercio “INVERSIONES MÚJICA C.A.”, en el presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.


Expediente Nº 5123.-
AECC/SMVR/zulyherrera.