REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° Y 149°
SOLICITANTE: WILLIAN JOSE CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.697.432 domiciliado en Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N°
4974
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 30 de Mayo 2008, por el ciudadano WILLIAN JOSE CORREDOR identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada ELIZABETH DILIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 02 de junio de 2008.
Por auto de fecha 05 de Julio de 2008, el Tribunal insto a la parte interesada a que aclara las medidas de las bienhechurías objeto de la solicitud.
En fecha 17 de Junio de 2008, se recibe de la Sindicatura del Municipio Ricaurte del estado Cojedes Autorización para tramitar Título Supletorio.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, los cuales fueron declarados en esta misma fecha.
Por acto de fecha 27 de Junio de 2008, se declaro Desierto el acto de testigos.
Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrita por el Ciudadano WILLIAN JOSE CORREDOR, debidamente asistido por la Abogada ELIZABETH DILIGIANNIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.044, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de agosto de 2008.
Por acto de fecha 16 de septiembre de 2008, se declaró desierto el acto de testigos.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrita por el Ciudadano WILLIAN JOSE CORREDOR, debidamente asistido por la Abogada ELIZABETH DILIGIANNIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.044, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de noviembre de 2008.
-II-
Motivación
El ciudadano WILLIAN JOSE CORREDOR, identificado en autos, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignó Autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
Tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de la Municipalidad de Lima Blanco del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos EMILIMAR LEONOR ESCALONA REINA y ANGEL DAVID ALDANA VEGAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAN JOSE CORREDOR, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana CARMEN LILISBETH LEON, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.325.693, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C. Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Dieciocho (18) folios útiles.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
Sol. Nº 4974.
AECC/SMVR/lilisbeth.
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