REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°


-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Parte Actora: JOSÉ ANTONIO MATEOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, militar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.996.978 y de este domicilio.

Abogada Asistente: MARILÍN QUERALES PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.125 y de este domicilio.

Parte Demandada: LESLIX MAR ROMERO LAYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de Cédula de identidad Nº V- 16.424.431 y de este domicilio.
Apoderado judicial: No constituyó apoderado judicial.-

Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 4843.-

-II-
Síntesis de la Litis.-
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 01 de marzo de 2007, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATEOS GONZÁLEZ, asistido por la abogada MARILÍN QUERALES, en contra de su cónyuge, ciudadana LESLIX MAR ROMERO LAYA, por DIVORCIO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado. En fecha 02 de marzo de 2007, se le dio entrada a la demanda.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2007, el tribunal acordó proveer la admisión de la demanda, hasta tanto el demandante manifestara sobre la existencia o no de hijos habidos durante la unión conyugal, a fin de que este Juzgado determinara su Competencia, lo cual fue manifestado por el demandante mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2007.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, se admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran por ante éste tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citada la demandada; en consecuencia, se libró compulsa y recibo de citación e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2007 la ciudadana LESLIXMAR ROMERO LAYA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, se da por citada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007 el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio de éste Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa. Cumplidos los trámites inherentes a la notificación de las partes del abocamiento del juez provisorio designado, en fecha 12 de febrero de 2008 la ciudadana LESLIX MAR ROMERO LAYA, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, dándose por notificada del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007.
En fecha 12 de marzo de 2008, se realizó el primer (1º) Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte demandante, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se fijó oportunidad para la celebración del Segundo (2) Acto Conciliatorio, el cual se efectuó en fecha 28 de abril de 2008, al que sólo compareció la parte demandante, e insistió en continuar con el procedimiento incoado. Igualmente compareció la representación Fiscal Auxiliar del Ciudadano FUENTES ACOSTA JOSÉ BERNARDO. Se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En el lapso legal correspondiente, la parte actora compareció al acto de contestación de la demanda, según se evidencia de actas en diligencia inserta al folio 26 del expediente. La parte demandada no asistió ní dio contestación a la demanda.
El día 26 de mayo de 2008 el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATEOS GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada MARILIN QUERALES PÉREZ, le otorga poder apud-acta a la referida abogada.
En la oportunidad legal correspondiente solo la parte actora promovió pruebas en el juicio, dejándose constancia por auto de fecha 27 de mayo de 2008 que la parte demandada no promovió prueba en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2008, se da por concluido el lapso probatorio y se fijó la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada MARILIN QUERALES PÉREZ, en su carácter de autos, consigna en dos (2) folios útiles, escrito de Informes.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se deja constancia de que la parte demandada no promovió Escrito de Informe.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones, por lo que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

-III-
Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo que:
1.- En fecha 23 de abril de 2004, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LESLIX MAR ROMERO LAYA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, la cual acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
2.- Una vez casados fijaron su residencia conyugal en la Urbanización San Ramón 1, Casa Nº F-13 de San Carlos del estado Cojedes.
3.- A mediados del mes de julio del año de 2005, su esposa tomo una conducta de total indiferencia, manifestada en falta de atención al extremo de no cohabitar con él, lo cual demuestra un abandono voluntario hacia su persona como su esposo.
4.- En ese mismo año de 2005, su esposa tomo todas sus pertenencias y demás enseres personales y sin que se diera cuenta se marchó a la población de Las Vegas, en la calle Juan Ángel Bravo, Casa Nº 54-20 al frente de la manga de coleo del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a casa de su progenitora, abandonando así el hogar común, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
5.- Por las razones antes expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 185, numeral 2º del Código Civil Vigente, la cual se trata de abandono voluntario.

III.2.- Parte demandada: No dió contestación a la demanda en su oportunidad legal, por lo que se da por contradicha la presente demanda en todas sus partes, conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
Consideraciones acerca del Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse realizar las siguientes consideraciones acerca del Divorcio, a saber:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, el cual como sabemos es la base principal de la familia y el cual garantiza el estado de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.

Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica el Dr. Nerio Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en las causales establecidas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de ella por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

V.1.- Acerca del Abandono Voluntario.-
Un concepto de Abandono Voluntario es el que indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.

Precisada la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.

Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.

“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.

“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negritas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”

“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

-V-
Debate Probatorio.-
Dentro del lapso legal correspondiente solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho en los términos siguientes:
1.- Merito Favorable: Reprodujo e invocó el principio de la comunidad de la prueba a favor a su, en virtud de la falta de comparencia en la contestación de la demanda por parte de la demandada. En este aspecto, el Tribunal ratifica la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la Republica en lo que se refiere al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cual de las pruebas de las promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones, quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas. Así se determina.-

2.- Testimonios: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MORALES, DAVID JOSE APARICIO VELOZ, RAMÓN ALBIDIO RODRIGUEZ CONTRERAS y CARLOS JAVIER CARRIZALEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nos.2.963.573, 10.986.032, 11.491.565 y 15.628.644, quienes respondieron afirmativamente así:
1) Que conocen de vista y trato al ciudadano JOSÉ ANTONIO MATEOS GONZÁLEZ;
2) Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATEOS GONZÁLEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LESLIX MAR ROMERO LAYA, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes;
3) Que una vez casados los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MATEOS GONZÁLEZ y LESLIX MAR ROMERO LAYA, fijaron su residencia conyugal en la Urbanización San Ramón I, Casa Nº F-13 en San Carlos, estado Cojedes;
4) Que a mediados del mes de julio del año 2005, la ciudadana LEXLIX MAR ROMERO LAYA, esposa de JOSÉ ANTONIO MATEOS GONZALEZ, tomo una conducta de total indiferencia manifestada en falta de atención y cuidados hacía su cónyuge lo que originaba constante discusiones haciendo la vida en común insoportable días tras días;
5) Que a mediados del mes de noviembre la ciudadana LESLIX MAR ROMERO LAYA, tomo todas sus pertenencias y demás enseres personales y sin que él se diera cuenta que se marchó a la casa de su mamá, ubicada en las vegas en la calle Juan Ángel Bravo casa Nº 54-20, al frente de la manga de coleo del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes;
6) Que la ciudadana LESLIX MAR ROMERO LAYA, desde que abandonó el hogar común bajo ninguna circunstancia para lo cual han transcurrido aproximadamente 2 años y 6 meses.

No evidenciándose en los mencionados testigos contradicción en sus afirmaciones, ni uniformidad, ni exageración en sus deposiciones, no fueron repreguntados, tachados u objetados en forma alguna, por lo que se valoran conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para dejar sentado el abandono físico voluntario de hecho existente entre los cónyuges. Así se aprecian.-

-V-
DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATEOS GONZÁLEZ, contra la ciudadana LESLIX MAR ROMERO LAYA, ambos plenamente identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido completamente vencida en juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. Nº 4843.-
AECC/SMVR/zulyherrera.