REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
Identificación de las partes.

DEMANDANTE: CARLOS DUARTE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.802.011 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.561.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131 y de este domicilio.

DEMANDADA: RONALD EMILIO GRANELLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.135.886 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 5223.-
-II-
Antecedentes.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 07 de Noviembre de 2008, por el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, debidamente asistido por el abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, ambos identificados en autos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
Alega el actor en su libelo que:
-Celebró el día dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), contrato escrito de arrendamiento a tiempo determinado, según consta de documento que anexó marcado con la letra “A”, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 01, ubicado en el primer piso del edificio Karuca, en la urbanización aeropuerto, avenida Alfonso Ríos, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes, construido sobre un lote de terreno de su propiedad cuyas medidas y linderos son: mide aproximadamente SEISCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (623,76 MTS.2), que forma parte de una mayor extensión comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: terreno ejido con una longitud aproximada de (62,13 Ml.); SUR: Lote número 2, con una longitud aproximada de (50 Ml.); ESTE: Avenida Alfonso Ríos que es su frente, con una longitud de (10,98 Ml.) y OESTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Montes de Oca, con una longitud de (12,38 Ml.) y que le pertenece según consta de documento tÍtulo supletorio de propiedad, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 24 de abril de 2008, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 10, folios 249 al 264, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, que anexó marcado con la letra “B”, con el ciudadano RONALD EMILIO GRANELLA RODRIGUEZ en su carácter de arrendatario.
-El Contrato de Arrendamiento celebrado entre ellos, fue por un lapso de ocho (8) meses, que actualmente se encuentra totalmente vencido.
- El arrendatario incumplió la obligación asumida de manera contractual, prevista en el cláusula tercera en el contrato que anexó marcado con la letra “A”, como lo es, la falta de pago del canon de arrendamiento que fijaron inicialmente en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) mensuales, actualmente, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,00).
-Posteriormente de mutuo y común acuerdo decidieron aumentar el canon en la cantidad de UN MIL BOLIVARES mensuales, de los cuales debe dos (02) meses consecutivos, es decir, septiembre y octubre de 2008, según se desprende de recibos que anexo marcados con las letras “C” y “D” respectivamente.
-Múltiples han sido las gestiones realizadas por él, con el objeto de obtener el pago de los canones de arrendamientos del apartamento arrendado, todas las cuales han sido infructuosas, razón por la cual interpuso la presente demanda de conformidad con el artículo 34 en su literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y pasó a demandar como en efecto formalmente lo hizo al ciudadano RONALD EMILIO GRANELLA RODRÍGUEZ, en su condición de arrendatario del apartamento ut-supra mencionado, para que conviniera en desocupar totalmente el apartamento de personas y cosas y en ello sean obligados por Tribunal.
-De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble producto del presente litigio.

-III-
De la Competencia por la cuantía.-
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a la admisión de la demanda presentada debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del tramite de la precitada solicitud, observando que:
Respecto a este punto, Humberto Cuenca, citando a Carnelutti, tesis utilizada en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).

Asimismo y respecto a este tema, la misma Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:

“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a al cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor”.

Ahora bien, se colige de lo antes trascrito que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los limites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida.

Como puede observarse, la doctrina es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.

En el caso de marras, el demandante asistido de abogado, indica en su demanda que: “…interpongo la presente demanda de conformidad con el 34 en su literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario…”. Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es por DESALOJO, acción ésta de derecho común prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales.

Observa este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que el pago del canon de arrendamiento lo fijaron las partes inicialmente en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales y que posteriormente de mutuo y común acuerdo decidieron aumentar el canon en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) mensuales, de las cuales el ciudadano RONALD EMILIO GRANELLA RODRIGUEZ, debía dos (02) meses consecutivos, es decir, septiembre y octubre de 2008, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 2.000,00) en total.

En consecuencia, en virtud de que la competencia por la cuantía, se encuentra determinada por el monto sobre el cual este determinada la pretensión, lo cual evidencia este Juzgador en el libelo del presente expediente, es la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2.000,00), es por lo que deberá forzosamente éste órgano jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente demanda. Así se ratifica.-
¬
-IV-
DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, Asistido del Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, contra el ciudadano RONALD EMILIO GRANELLA RODRIGUEZ. En consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones a los Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 5223.-
AECC/SMVR/zuly herrera.-