REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: Sociedad mercantil AGROPECUARIA LAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 12 de abril de 1991, bajo el Nº 45, tomo 4-A.
Apoderados Judiciales: Abogados HECTOR GAMEZ, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, LUIS HERRERA MONTENEGRO y JOSE PINTO OJEDA, debidamente inscritos bajo los Nos. 2.769, 16.264, 52.058, 122.053 y 22.225 respectivamente.
Demandados: Sociedades de Comercio MATERIALES DEL CENTRO, C.A (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO R.P. TRACENCA, C.A., e INVERSIONES EL PEAJE, C.A., todas domiciliadas en Tinaquillo estado Cojedes y debidamente inscritas en el Registro Mercantil del estado Cojedes y a los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, MANUEL REVERON BELTRAN, CELSO MANUEL REVERON ESTEBES e ISAAC MANUEL REVERON ESTEBES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.540.525, V-7.109.134, V-11.346.503 y V-14.079.722, casados, los dos primeros y solteros los dos últimos, respectivamente, todos domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Interlocutoria
Expediente Nº 5155
-II-
Antecedentes.
En 07 de agosto de 2008, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria decretando procedente las medidas cautelares de Embargo Preventivo e Innominada solicitada por la parte demandante.
El día 22 de octubre de 2008 comparece ante el Tribunal el abogado DONATO PINTO MALDONADO, y consigna documento poder que lo identifica como apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA).
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2008, el supra identificado apoderado judicial de la co-demandada se opone a las medidas decretadas y consigna anexos, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha 06 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la parte co-demandada presentó escrito, ratificando las pruebas promovidas conjuntamente con la oposición. En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal dejó constancia de la finalización de la articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y se acogió al lapso para dictar sentencia de acuerdo al artículo 603 eiusdem.
La parte demandante no promovió prueba alguna dentro de la incidencia y en fecha 07 de noviembre de 2008 consignó escrito, el cual fue promovido extemporáneamente y en consecuencia, no es valorado por este jurisdicente.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
Acerca de la oposición a las medidas cautelares.-
Respecto a la posibilidad de la parte demandada de oponerse al fallo interlocutorio y en materia cautelar dictado dentro del proceso, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse que establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
“En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.
“Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
“Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.
Es así que la parte que pretenda oponerse a la medida o medidas cautelares decretadas In auditam alteram pars deberá hacerlo dentro del lapso establecido para la indicada oposición, en el supuesto de su ejecución dentro del tercer (3er.) día o en el supuesto de no haber sido ejecutada la cautela, al tercer (3er.) día a partir de la citación; aperturándose en cualquiera de los dos casos, una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen todas las probanzas que consideren pertinentes a los efectos de desvirtuar los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus bonis iuris y Periculum in mora), conforme lo establece el artículo 602 ídem. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará su decisión dentro de los dos días siguientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 íbidem. Estas articulaciones no suspenderán el curso de la demanda principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 eiusdem.-
Ahora bien, la parte opositora fundamenta la misma en los siguientes supuestos para desvirtuar los siguientes:
1º El Fumus bonis iuris. Al indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 28 de diciembre de 1999 en lo atinente al artículo 137 constitucional, en concordancia con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 11, se transfirió a los Estados la facultad de dictar las normas y demás regulaciones relativas a la explotación, exploración y comercialización de todo lo relacionado con los minerales no metálicos, siendo promulgada en fecha 15 de diciembre de 2003 la Ley sobre el Régimen de Administración, Estímulo, Promoción y Explotación de Minerales no Metálicos en el Estado Cojedes, la cual acompaña en copia fotostática (FF.146-151), la cual establece que las minas o yacimientos no metálicos ubicado en jurisdicción del estado Cojedes son bienes del dominio público y por lo tanto, son inalienables e imprescriptibles y solo podrán ser gravados, hipotecados, donados, cedidos o traspasados por cualquier título según lo establecido en la Ley (artículo 6) y que es el (la) ciudadano (a) Gobernador (a) quien conferirá el título respectivo de concesión (artículo 15).
Por lo que concluye a este respecto que:
“Omissis…la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que requiere la ley para que procedan las medidas cautelares solicitadas por el demandante y declaradas por el Tribunal, NO EXISTE, toda vez que tal y como lo señala nuestro Código Civil en su artículo 1157, “la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.” (Subrayado nuestro) –sic-“.
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte opositora pretende un pronunciamiento de fondo sobre la validez de la obligación principal que es objeto de controversia en la presente causa, lo cual constituye a todas luces un argumento de fondo que no puede ser discutido ni aún de forma superficial en la presente incidencia, por cuanto implicaría un pronunciamiento anticipado del criterio que pueda tener el jurisdicente en ese respecto. Ora, en lo tocante a las defensas de fondo nuestro Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Omissis…
En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 460 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramirez Jiménez, expediente Nº 2002-000908 (Caso: TRANSPORTE y SERVICIO ULTRASUR, C.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) estableció acerca de el objeto de la oposición a la medida y los límites del pronunciamiento del juez en su decisión que:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo, ni tampoco puede hacerlo la Sala de Casación Civil de acuerdo a los límites jurisdiccionales que en el presente caso existen, en razón del examen de una decisión dictada en esa fase cautelar”.
“En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en base a tales criterios legales y jurisprudenciales, mal puede este sentenciador realizar un análisis de la validez o no de la obligación que es causa de la presente demanda por vía principal, por cuanto le está vedado en materia cautelar exceder su pronunciamiento de la posibilidad de desvirtuar los supuestos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, el fundamento esgrimido por la parte co-demandada se constituye en un argumento de fondo que no puede ser resuelto por vía incidental y se hace improcedente en esta etapa del proceso. Así se decide.-
2º El Periculum in mora. Acompañó balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de Materiales del Centro, C.A. (MACENCA) al 31 de agosto de 2008, suscrito por Contador Público y visado por el correspondiente Colegio Profesional en fecha 24 de octubre de 2008 (FF.142-145), de los cuales se evidencia que su mandante es una sociedad de comercio solvente, por lo que tampoco procede lo relativo al riesgo que la ejecución de la sentencia definitiva y firme que pudiera recaer en el presente juicio, quede ilusoria (PERICULUM IN MORA).
Observa este jurisdicente que ciertamente del indicado balance se precisa que la co-demandada sociedad mercantil MACENCA., C.A., tiene un total activo de BOLIVARES FUERTES TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.3.173.367,62), no obstante, de ese activo la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UNO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TRES CENTIMOS (Bs.F.2.271.855,03), son “Efectos y Cuentas por Cobrar” (F.143), por lo que, su capacidad económica está supedita a condición de cobro por parte de ella hacia sus acreedores y no dispone de forma libre e inmediata de ellos, por lo que no logra con tal probanza desvirtuar el Periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se determina.-
En consecuencia, no habiendo logrado desvirtuar el opositor los supra citados extremos, debe este sentenciador declarar SIN LUGAR la misma en lo que concierne a la medida cautelar típica de Embargo decretada en fecha 07 de agosto de 2008. Así se decide.-
3º El Periculum in damni. Adicionalmente, respecto a la medida innominada, debe ser comprobada la existencia de un tercer requisito de forma concomitante a los dos anteriores, el cual no es más que el Peligro de Daño Temido o Inminente, contemplado dicho requisito para las medidas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo precisa el autor patrio Dr. Narciso Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que:
“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este juzgador considera que al haberse fijado la Fianza en la presente causa por una cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.F.2.300.000,00), monto que representa el doble del monto demandado más las costas, se cubre sobradamente con la pretensión del demandante la cual fue estimada en la cantidad BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN (Bs.1.000.000,00), la cual no constituye dos (2) pretensiones diferentes en cada una de las medidas solicitadas, sino que, constituyen una sola pretensión que estaba doblemente cautelada mediante el embargo preventivo y la medida cautelar innominada para garantizar las resultas del proceso que por Cumplimiento de Contrato intentó GALEY, C.A.., quien cedió sus derechos a AGROPECUARIA LAST, C.A., por el mencionado monto de BOLÍVARES FUERTES UN MILLON (Bs.F.1.000.000,00), tal como se evidencia de actas de la pieza principal, lo cual ratifica el hecho de que la pretensión de la parte demandada asciende a tal monto y que así fue estimada su acción, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo esta suficientemente caucionado por Fianza destinada a garantizar las resultas de proceso y su pretensión en caso de prosperar en derecho. Así se analiza.-
Así las cosas, al haber sido Caucionada la medida preventiva de Embargo cautelar y siendo sustituida esta por la Fianza fijada por este jurisdicente por el indicado monto, cesó toda posibilidad de configurarse la presunción del Periculum in damni, por cuanto, la efectividad del proceso y de la sentencia que allí se dicte están garantizadas, por lo que, tal supuesto esta totalmente desvirtuado en la presente causa conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y debe en consecuencia, levantarse la medida innominada dictada en fecha 07 de agosto de 2008, donde se acordó el nombramiento por este Tribunal de una persona que se encargara de Chequear lo pautado en las cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato suscrito entre las partes; y, ordenar a la empresa demandada la remisión a este Tribunal del DIECISIETE POR CIENTO (17%) mensual sobre el valor del producto extraído, procesado y vendido, así como el equivalente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) respectivo, tal como lo acordaron las partes en su contrato,. Así se concluye.-
Por los anteriores razonamientos y con base a los asertos supra transcritos, llega a la conclusión quien emite su decisión en la presente causa que la oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 07 de agosto de 2008, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo y así se declarará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
-IV-
DECISIÓN.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por el abogado DONATO PINTO, actuando con su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA), ambos identificados en actas, en contra de las medidas cautelares de Embargo Preventivo e Innominada dictadas en fecha 07 de agosto de 2008.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado DONATO PINTO, actuando con su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA), ambos identificados en actas, en contra de la medida cautelar de Embargo Preventivo dictada en fecha 07 de agosto de 2008.-
TERCERO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado DONATO PINTO, actuando con su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA), ambos identificados en actas, en contra de la medida cautelar de Innominada dictada en fecha 07 de agosto de 2008, en consecuencia, SE LEVANTA la medida cautelar innominada de nombramiento por este Tribunal de una persona que se encargara de Chequear lo pautado en las cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato suscrito entre las partes; y, ordenar a la empresa demandada la remisión a este Tribunal del DIECISIETE POR CIENTO (17%) mensual sobre el valor del producto extraído, procesado y vendido, así como el equivalente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) respectivo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5155.
AECC/CLL/marcolina.-
|