REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTE: RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.122.842 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.209 y de este domicilio.
DEMANDADO: MANUEL JOSE BENAVIDES PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.900.853 y de este domicilio.
DEFENDORA JUDICIAL: Abg. VIOLETA BELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 8.671.802, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.956 y de este domicilio.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Definitiva.
Expediente: 5106.-
-II-
Síntesis de la controversia.-
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 23 de abril de 2008, por el ciudadano RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO, debidamente asistido por la abogada FRANCESCA MORTLLARO AFFAQUI, antes identificados y previa Distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 28 de Abril de 2008.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento Breve, se ordenó el emplazamiento del demandado, se libró compulsa y recibo, se acordó expedir copia certificada del Libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos.
Por diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2008, la parte demandada consignó los emolumentos para la citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de Mayo de 2008, se ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda a los fines de la citación del demandado ciudadano MANUEL JOSE BENAVIDES PEREZ.
Riela al folio setenta y dos (72) diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal, consignando recibo de citación sin firmar.
Por diligencia de fecha 6 de Junio de 2008 suscrita por el ciudadano RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO, debidamente asistido por la abogada FRANCESCA MORTILLAFO AFFAQUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.209, solicita se libre Boleta de Notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 6 de Junio de 2008 suscrita por el ciudadano RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO, debidamente asistido por la abogada FRANCESCA MORTILLAFO AFFAQUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.209, confiere Poder Apud Acta a la referida abogada.
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal ordenó librar cartel de citación al demandado de autos MANUEL JOSE BENAVIDES. Se libró Cartel de citación.
Por diligencia de fecha 01 de Julio de 2008 suscrita por la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, en su carácter de autos, solicita se le haga entrega del cartel de citación librado.
Por diligencia de fecha 09 de Julio de 2008 suscrita por la Secretaria de este Tribunal, deja constancia que el día martes ocho (8) de Julio de 2008, que fijó un cartel de citación librado al ciudadano MANUEL JOSE BENAVIDES, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Canaima, casa Nº 27-B, San Carlos, estado Cojedes, en la dirección señalada, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 11 de Julio de 2008, suscrita por la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, en su carácter de autos, y consigna los ejemplares de los Diarios “Las Noticias de Cojedes” y La Opinión, donde aparece el cartel de citación librado, el cual fue agregado en fecha 14 de Julio de 2008.
Por diligencia de fecha 30 de Julio de 2008, suscrita por la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, en su carácter de autos, solicita que por cuanto ha transcurrido de comparecencia concedido al demandado en el cartel de citación, sin que el mismo haya comparecido al Tribunal, se le designe Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de Agosto de 2008, recayendo tal designación en la persona de la abogada VIOLETA CILENIA BELLO, a quien se le libró Boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada VIOLETA CILENIA BELLO MORENO.
Por acto de fecha 14 de agosto de 2008, la abogada VIOLETA BELLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.956, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente, con honradez y conciencia con los deberes inherentes al cargo por el cual fue escogido.
Por diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2008 la abogada FRANCESCA MORTLLARO AFFAQUI, en su carácter de autos, solicita la citación del Defensor Judicial, lo cual fue acordada por auto de fecha 23 de Septiembre de 2008. Se libró Compulsa y recibo.
Por diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008, suscrita por el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por la abogada VIOLETA BELLO MORENO, defensora Judicial designada.
Por escrito de fecha 20 de Octubre de 2008 la abogada VIOLETA BELLO MONTOYA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada da contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 22 de Octubre de 2008, la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, en su carácter de autos, consigna escrito de Pruebas. Las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2008 se dió por concluido el lapso probatorio y se acogió al lapso correspondiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte Demandante. Señaló la apoderada judicial de la parte actora en su querella que:
1.- Es propietaria de un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nº 27-B, situada en la calle Canaima de la Urbanización Rómulo Gallegos, de esta ciudad de San Carlos, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el dos (2) de mayo de 1980, registrado bajo el Nº 02, folios 03 al Vto. 09, protocolo Primero, tomo U, Segundo Trimestre, que acompaño en original, en siete folios marcados “1”.
2.- En fecha primero de Enero de dos mil cinco, dio en arrendamiento la mencionada casa, por un lapso de Un (1) año fijo, a partir de esa misma fecha, a MANUEL JOSE BENAVIDES PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de identidad Nº 2.900.853 y de este domicilio, todo lo cual consta de contrato de Arrendamiento, el cual produjo marcado “2”, debidamente firmado en tres (3) folios útiles y que opuso en toda forma al demandado, a fin de que surtan todos los efectos legales.
3.- En el citado contrato de Arrendamiento (cláusula segunda), se estableció que: “El tiempo de duración del presente contrato es de UN (01) AÑO FIJO contado a partir del primero de Enero del 2005” habiéndolo recibido el arrendamiento con el fin de destinarlo para habitación familiar (Cláusula Cuarta), y obligándose a cancelar puntualmente como cano de arrendamiento mensual, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en su domicilio, el cual declaró conocer, hasta que entregará totalmente desocupado el inmueble objeto del presente contrato.
4.) Es el caso, que llegado el día del vencimiento del referido contrato, esto es, el día 31 de diciembre del referido año 2005, por haber expirado el lapso de duración del mismo, el arrendatario MANUEL JOSE BENAVIDES no ha dado cumplimiento a la obligación contractual contenida en la cláusula segunda, de entregarle la casa objeto del referido contrato; así mismo, no le ha pagado los cánones de arrendamiento comprendido entre el 1 de Julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, o sea tres (3) meses a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en la actualidad a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), cada uno, más las veintiséis mensualidades correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre 2007 y Enero a Marzo 2008.
5.) Tal incumplimiento le ha causado daños y perjuicios en su patrimonio al no entregarle el arrendatario el inmueble de su propiedad completamente desocupado, una vez expirado el término acordado, esto es el 31 de diciembre de 2005, e impedirle desde esa fecha, el arrendamiento del referido inmueble en su actual y justo valor, tomando en consideración sus excelentes características de ubicación residencial, construcción y dimensiones, todo ello aunado al proceso inflacionario que vive el país y la devaluación de la moneda; daños y perjuicios estimados (Cláusula décima quinta) en la cantidad de Cien mil Bolívares (BS.100.000,00) diarios, actualmente CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,00) diarios.
6.) En virtud de que han resultado inoficiosas todas las gestiones amistosas realizadas al ciudadano MANUEL JOSE BENAVIDES PEREZ, le haga entrega del inmueble cedido en arrendamiento, y de que cumpla con su obligación de pagarle los cánones de arrendamientos, es por lo que acude ante la competente autoridad, para demandar como en efecto demanda al ya tantas veces nombrado MANUEL JOSE BENAVIDES PEREZ, para que convenga o en ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: El cumplimiento del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con el, y en consecuencia, le hago entrega, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y sin plazo alguno, el inmueble constituido por una casa. SEGUNDA: Para que convenga en cancelarle las siguientes cantidades:
6.1.) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.800,00) por concepto de los cánones de arrendamiento comprendido entre el 1 de Julio de 2005, al 31 de Diciembre de 2005, o sea seis (6) meses a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300.000,00) mensuales, equivalentes a los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,000) mensuales, convenidos para la fecha de suscribir el contrato.
6.2.) La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.10.406,86), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero del 2006 a Marzo del 2008, o sea, dos (2) años y tres (3) meses, según lo convenido en la cláusula Tercera del contrato suscrito por las partes, a TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.343,08) mensuales para los meses de enero a diciembre de 2006, a CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.401,30) para los meses de Enero al Diciembre del 2007; a CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.491,43) para los meses de Enero a Marzo del 2008, que fue el precio convenido a pagarle en caso de celebrarse otro contrato, a partir del 1 de Enero de 2006, así como todos los meses que medien hasta que pueda celebrarse otro contrato de arrendamiento. TERCERA: Subsidiariamente al pago de los Daños y perjuicios en que ha incurrido el demandado por tal incumplimiento, estimados en OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 84.300,00). CUARTO: Los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento desde el día de su vencimiento, hasta su definitiva cancelación, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, en virtud de las convenciones contractuales y de las disposiciones antes mencionadas. QUINTA: Las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159.1.160, 1168, 1.260, 1.264, 1265, 1.271, 1.592 y 1616 del Código Civil y solicito medida de Secuestro conforme al ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
III.2.- Parte demandada: En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada VIOLETA BELLO MORENO, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho por lo que demanda a la parte accionada. Que es falso que su representado haya dejado al accionante los recibos de los cánones de arrendamiento que rielan inserto en los autos que conforman dicho expediente, que van desde el primero (01) de Julio de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005. Que es falso que el incumplimiento haya causado daños y perjuicios al accionante. Que es falso que su Representado haya incumplido en alguna ocasión las obligaciones que como inquilino está obligado.
-IV-
Consideraciones para decidir
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse a dictar sentencia, haciendo para ello, las siguientes consideraciones de naturaleza legal y doctrinaria:
IV.1.- Calificación de la Acción.
En el caso de marras, estamos ante una demanda de Resolución de Contrato fundamentada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue sustanciado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por orden expresa del citado artículo 33, que textualmente expresa:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
Ahora bien, de la norma supra transcrita y del tratamiento dado a estas acciones por la doctrina y la jurisprudencia, se puede precisar los supuestos legales necesarios para la procedencia de la acción de resolución de contrato conforme a lo alegado por el demandante, esto es: 1º La existencia de una relación de arrendamiento por tiempo determinado; y, 2º Demostrar el hecho de que el arrendatario ha incumplido con una de las obligaciones que le imponía el mencionado contrato de arrendamiento.
Así observamos que, fundamenta la parte demandante su acción en la existencia del contrato de arrendamiento y las obligaciones derivadas de este contrato, así como la obligación de las partes de cumplir el mismo de buena fe y en caso contrario, la posibilidad de demandar su cumplimiento o su resolución, los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1271 del Código Civil, en su orden, los cuales establecen que:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Igualmente, en los artículos 1579 y 1592 eiusdem, los cuales rezan:
“Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
“Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
Omissis…
“Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
Omissis…
“2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Es así que, corresponde al tribunal que conoce de la acción en primera instancia determinar el tipo de contrato en relación con su duración y conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago. En el caso sometido a examen, se verifica de actas que el contrato que se consigna para demostrar la existencia de la relación arrendaticia establece en su cláusula Segunda que “El tiempo de duración del presente contrato es de UN (01) AÑO FIJO contado a partir del día primero de Enero del 2.005” (F.12), es decir, su vigencia era desde el 01 de enero de 2005 hasta el 01 de enero de 2006 y que el demandante presuntamente tiene insolutos los cánones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2005 y no ha hecho entrega del inmueble.
Respecto a la determinación del tiempo de duración del contrato de arrendamiento, visto como un problema para determinar el tipo de acción que debe intentar el demandante, observamos que el autor en cita, Dr. Gilberto Guerrero Quintero, afirma en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario (VI; 2004) que:
“Uno de los mayores puntos de interés lo presenta la “relación arrendaticia en relación” (sic) con el tiempo de su duración, pues en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado, en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, o cuando se inició y en que momento concluirá o concluyó; ante cualesquiera de tales circunstancias surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la cláusula, o cláusulas del contrato escriturado, en donde las partes hicieron referencia a la duración de la relación arrendaticia”.
“En el caso, por ejemplo, de haberse intentado una demanda, presumiendo el actor que ante la falta de pago del arrendamiento lo procedente era solicitar la resolución del contrato por tiempo indeterminado, una mala o errónea interpretación de la “temporalidad arrendaticia” puede conducir a la improcedencia de la acción; y como afirmamos en “La Resolución del Contrato”, sí el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir la “desocupación” solicitó la “resolución del contrato por tiempo indeterminado”, fundándola en la falta de pago del arrendamiento; es importante decir que este caso, como en cualquier otro, se trata de un problema de calificación de la acción. Pero ¿quién debe calificar la acción? Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley. Cualidad: lo que hace que una cosa sea, que una acción sea exactamente “talo” (sic) cual conforme al Derecho. De modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la causa petendi, su razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes ¿Resolución? ¿Desalojo? ¿Nulidad? ¿Rescisión? ¿Revocación? ¿Cumplimiento? Al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante. Para resolver la cuestión planteada, debemos decir que el juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se esta en presencia de un “contrato por tiempo determinado” o, por el contrario, corresponde a otro “por tiempo indefinido”. Solo así se podrá saber con exactitud qué tipo de ley debe aplicarse a ese hecho específico y concreto (3ª edic., pp. 656 y ss.)”.
“Se ha afirmado que el contrato debe considerarse como un todo coherente y sus cláusulas han de interpretarse las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulte del conjunto. Esto significa, al decir de MESSINEO, que cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de cada una y de todas, tomadas en el conjunto. El contrato, en efecto, no es una suma de cláusulas, sino un conjunto orgánico”.
“Nuestra anotación en este punto se refiere, no al contrato en su plenitud, es decir, no al conjunto de cláusulas que lo integran, las unas con las otras, como un todo orgánico, sino relativa a aquella cláusula o cláusulas expresadas por las partes en relación a la duración del contrato, para conocer si fijaron un plazo o no lo fijaron; y de haber establecido un plazo o duración, cuáles son las circunstancias existentes en la actualidad en orden a la temporalidad; de modo que la interpretación, en tal caso, no comprende al contrato en su conjunto, no estudiándose las cláusulas las unas junto con las demás, a menos que las mismas guarden relación temporaria, ya que la cláusula sobre el hecho temporal de la duración expresada se basta a sí misma cuando el plazo ha sido fijado, y así se obtiene el significado exacto que permite precisar cuándo se está en presencia de un contrato a plazo fijo o, por el contrario, si estamos en presencia de otro por tiempo indefinido”.
“Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quod plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese “plazo determinado”. La cuestión cambia cuando arrendador y arrendatario no establecieron ese “plazo fijo” de duración del contrato, pues en tal caso existe una presunción de que las partes se han remitido tácitamente a lo que disponga la Ley” (pp.175-177).
En el presente caso, observa este jurisdicente que no hay lugar a dudas de que el contrato aportado por la parte demandante es un contrato a tiempo determinado, con un año de duración fijo y sin prórroga y que el arrendador mediante la interposición de la demanda ha manifestado de forma positiva y expresa su intención de recuperar su inmueble y solicitar el pago de los daños y perjuicios derivados de las cláusulas establecidas expresamente en el contrato, en virtud del incumplimiento de los pagos en que incurrió supuestamente el Arrendatario, por lo que solicita el Cumplimiento del Contrato y en consecuencia, la entrega del inmueble y el pago de los conceptos derivados de el mismo.
Respecto al Cumplimiento del Contrato en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes y la forma de cumplirse, la doctrina patria ha establecido conforme al artículo 1159 de la norma sustantiva Civil, tal como lo indica el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (2004; p.641), las siguientes condiciones:
“¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Recuerden ustedes que Aristóteles definió el contrato como una “ley particular que liga las partes”. De modo que la metáfora del Código, al equiparar la fuerza obligatoria del contrato con la fuerza obligatoria de la ley, tiene abolengo clásico”
“Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles. La Teoría del Abuso del Derecho, la Teoría de la Lesión, la Teoría de la Imprevisión, son institutos modernos creados para moderar la aplicación absoluta del artículo 1.159”.
“El contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal. Pero ya sabemos que el juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios que antes mencioné: abuso del derecho, lesión, imprevisión, etc. Palacios Herrera, Oscar: Apuntes de Obligaciones, pág. 227”.
En materia de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento del contrato, conforme lo indica el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra citada, tiene como finalidad:
“Se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere BLANCO GASCÓ, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecuencia de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decidir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento de Contrato y Condición Suspensiva, p. 27, Edi. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (art. 1.167, C.C.)” (p.211).
Es así que, siendo el contrato ley entre las partes, todo lo pactado en el es obligatorio tanto para el juez como para quienes suscriben el mismo, debiendo el juez tomar el citado contrato como marco normativo del cual se derivará, en principio, la responsabilidad de la parte que incumpla con el mismo, conforme a las normas establecidas en su texto y verificado el supuesto de hecho del incumplimiento, pues, la demanda por cumplimiento de contrato no persigue más que la ejecución del mismo tal y como se pactó, sometiendo a la parte que incurrió en el incumplimiento a las sanciones establecidas en él, ya sean principales o accesorias. Así se determina.-
-V-
Acervo probatorio y valoración.-
V.1.- Parte demandante. Consignó con su libelo las siguientes documentales:
a.- Documento en copia certificada protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (Hoy municipio) San Carlos del estado Cojedes en fecha 02 de mayo de 1980, anotado bajo el Nº 02, folios 03 vuelto al 09, protocolo 1º, tomo U, trimestre 2º del año 1980. Siendo el presente documento público, el mismo debe ser valorarse en su pleno valor probatorio en lo que se refiere a su contenido y la afirmación del funcionario que presenció y de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, en este caso el derecho de propiedad del demandante, conforme al artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
b.- Contrato de arrendamiento en original y suscrito por las partes en tres (3) folios útiles (FF.12-15). Tal documental es de carácter privado y se encuentra firmado por las partes, del cual se evidencia la relación contractual arrendaticia y los términos pactados, los cuales al no haber sido tachados o impugnados por la contraparte, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a los artículos 1363 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-
c. Recibos de cánones de arrendamiento a favor del demandado (FF.15-47). Tales documentales son de carácter privado y no se encuentran firmados por la parte demandada, circunscribiéndose estos a la supuesta deuda que tiene el demandado con el demandante, los cuales al no haber sido tachados o impugnados por la contraparte, se aprecian en su valor probatorio para determinar la posible existencia de un incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento. Así se considera.-
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió en fecha 22 de octubre de 2008, las siguientes probanzas:
1º Mérito Favorable. En aplicación del criterio jurisprudencial que establece que tal enunciación debe referirse a pruebas diferentes a las promovidas por la parte que invoca el Principio de Comunidad de la Prueba, entonces, debe declarar el Tribunal que tal formulación general e presente invocación resulta Inidónea para hacer valer tales probanzas a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2º Testimoniales. En fecha 27 de octubre de 2008 fueron evacuados los testimonios de las ciudadanas AIDA ROSA HURTADO DE RAMONES, DORIS DEL CARMEN AGÜIÑO PARADA, y XIOMARA TERESA ARAUJO TROCEL, con Cédulas de Identidad Nos.3.682.592, 4.097.366, y 4.099.615 respectivamente y el día 28 de octubre de 2008 fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROMERO TORRES y CARLOS JOSE VILLASANA BONARDI, con Cédulas de Identidad Nº V.-17.595.546 y 17.889.960 en su orden. Los indicados ciudadanos fueron contestes en manifestar el conocimiento que tienen acerca de las partes en el presente proceso (PRIMERA), el contrato de Arrendamiento suscrito entre ambos sobre el inmueble indicado por el lapso de un año (SEGUNDA y TERCERA), de la insolvencia del demandado desde el mes de julio de 2005 (CUARTA), de las gestiones amistosas emprendidas por el demandante en pos de la entrega del bien por parte del demandado (QUINTA), de los daños y perjuicios a su patrimonio (SEXTA) y tener certeza de todo lo dicho (SEPTIMA).
Las citadas testimoniales al ser concordantes entre sí y no haber incurrido en contradicciones o exageraciones, son plenamente valoradas para dar por demostrado el incumplimiento del contrato por parte del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
V.2.- Parte demandada. Respecto a la parte demandada ciudadano MANUEL JOSE BENAVIDES PEREZ, la misma no promovió probanza alguna por lo que siendo la falta de pago un hecho negativo que debe ser debatido por la parte demandada quien asume la carga de la prueba, conforme al artículo 1354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber probado nada que le favoreciera y demostrará su estado de solvencia, debe este sentenciador forzosamente declarar Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato intentará el ciudadano RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO en su contra. Así se decide.-
En consecuencia, debe el demandado condenado a la entrega del bien inmueble, al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, el pago de la cláusula penal por permanencia y disfrute del bien y la indemnización de los daños y perjuicios que contractualmente se pactaron en la cláusula TERCERA, DECIMA SEGUNDA y DECIMA QUINTA, al igual que los intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago de las indicadas mensualidades desde el mes de Julio de 2005 al mes de Diciembre de 2006.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO, mediante apoderada judicial abogada Francesca Mortillaro Affaqui, contra el ciudadano MANUEL JOSÉ BENAVIDES PÉREZ, representado por Defensora Judicial en este proceso y todos identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano MANUEL JOSÉ BENAVIDES PÉREZ, identificado en actas, a hacer entrega del bien inmueble arrendado constituido por una casa, distinguida con el Nº 27-B, situada en la calle Canaima de la Urbanización Rómulo Gallegos, de esta ciudad de San Carlos, libre de personas o cosas.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano MANUEL JOSÉ BENAVIDES PÉREZ al pago de los cánones insolutos por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.800,00) por concepto de los cánones de arrendamiento comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005; la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.10.406,86), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2006 a marzo de 2008, conforme a la cláusula Tercera del contrato; subsidiariamente al pago de los daños y perjuicios en que ha incurrido el demandado por tal incumplimiento por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 84.300,00). Igualmente, se le condena al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento desde el día de su vencimiento hasta que quede definitivamente el presente fallo.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5106.
AECC/Smvr/lilisbeth.-
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