REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de Noviembre de 2008.
198º y 149º

EXPEDIENTE: 10.264
MOTIVO: D I V O R C I O
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
ANA RAMONA MORGADO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.459.480.
ABOGADO ASISTENTE:
FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLÍVAR, Inpreabogado N° 15.969.
DEMANDADO:
EUCRE CORREA HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.571.215.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Junio dos mil seis (2006), la ciudadana ANA RAMONA MORGADO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.459.480, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.969, demandó por DIVORCIO a su legítimo cónyuge EUCRE CORREA HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.571.215.

Admitida la demanda por auto de fecha seis (06) de Julio de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la citación tanto del Ministerio Público, de ésta circunscripción Judicial, como del demando, comisionándose a tal fin al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se remitió despacho y compulsa, con oficio Nº 385, de fecha 18 de julio de 2006, tal como consta de nota de secretaría inserta al dorso del folio 8 de este expediente.
Practicada la citación del Fiscal IV del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil seis (2006).

Devuelta dicha comisión por el comisionado, sin haber logrado la citación personal del demandado EUCRE CORREA HENRIQUEZ, fue recibida por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil siete (2007), agregada a los folios 13 al 25 de este mismo expediente.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que una vez ordenada la citación del demandado, habiendo sido comisionado el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y remitiéndose el despacho con oficio Nº 385, en fecha 20 de Noviembre de 2006, según se evidencia de la nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 09, se recibieron las resultas en cuestión el día 19 de Septiembre de 2007, sin haber sido cumplida la citación ordenada, y como puede observarse, la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación en el expediente, el auto mediante el cual el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la referida comisión. En atención a lo anterior, este Tribunal observa que después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización.

Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el juicio de Divorcio propuesto por la ciudadana ANA RAMONA MORGADO ESCALONA, contra EUCRE CORREA HENRIQUEZ , identificados supra, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se libró boleta de notificación.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.




Exp. Nº 10.264 LEGS/HMCM/Ana.