REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de octubre de 2008.
198º y 149º

EXPEDIENTE: 10.258
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
MATRIMONIO
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: CARMEN MARÍA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.964.761

ABOGADA ASISTENTE: CESAR SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.952

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de junio dos mil seis (2006), fue presentado escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, por la ciudadana CARMEN MARÍA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.964.761, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.952, dándosele entrada en fecha veinte (20) de junio de 2006.-
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal admitió escrito solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, ordenando emplazar a todas aquellas personas con intereses en la solicitud y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), la parte interesada retiró el cartel de citación ordenado a los fines de su publicación.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio se encuentra paralizado en estado de citación mediante carteles de todas aquellas personas interesadas en la solicitud, desde el doce (12) de julio de dos mil seis (2006).-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-

-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio incoada por la ciudadana CARMEN MARÍA CAMPOS, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a la parte interesada, por medio de cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se libró cartel de notificación.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


Exp. Nº 10.258 LEGS/HMCM/nahirg


CARTEL DE NOTIFICACIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 07 de noviembre de 2.008
198º y 149º

S E H A C E S A B E R:

A la ciudadana CARMEN MARÍA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.761; que este Tribunal con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por usted; dictó sentencia en esta misma fecha, en la cual declaró EXTINGUIDA por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso, en tal virtud deberá usted comparecer por ante este Juzgado en el lapso de los treinta (30) días calendarios, contados a partir de la constancia en autos dejada por la secretaria de este Juzgado, de haber cumplido con la fijación del presente cartel, en la cartelera de este Tribunal, para que comparezca por ante este despacho a darse por notificada de la referida decisión, con la advertencia de que si no compareciere en forma alguna dentro del mencionado lapso de treinta (30) días calendarios, ni por si ni por medio de apoderado, al vencerse el mismo, se le tendrá por notificada y en consecuencia empezara a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho, para que si lo considerare conveniente a sus intereses, ejerza el recurso que le acuerda la Ley contra la expresada decisión.-

Todo de conformidad con los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-



Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,
Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.




Exp. Nº 10.258
LEGS/Nahirg

Exp. Nº 10.258
Fecha: 07-10-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de octubre de 2008.
198º y 149º

EXPEDIENTE: 10.258
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
MATRIMONIO
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: CARMEN MARÍA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.964.761

ABOGADA ASISTENTE: CESAR SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.952

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de junio dos mil seis (2006), fue presentado escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, por la ciudadana CARMEN MARÍA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.964.761, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.952, dándosele entrada en fecha veinte (20) de junio de 2006.-
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal admitió escrito solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, ordenando emplazar a todas aquellas personas con intereses en la solicitud y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), la parte interesada retiró el cartel de citación ordenado a los fines de su publicación.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio se encuentra paralizado en estado de citación mediante carteles de todas aquellas personas interesadas en la solicitud, desde el doce (12) de julio de dos mil seis (2006).-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio incoada por la ciudadana CARMEN MARÍA CAMPOS, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a la parte interesada, por medio de cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ. La Secretaria, (fdo) Abg. HILDA M. CASTELLANOS M. En la misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se libró cartel de notificación. La Secretaria, (fdo) Abg. HILDA M. CASTELLANOS M-----------------------------------------------------------------------------
La Suscrita Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original, contenido en el expediente Nº 10.258, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, incoado por CARMEN MARÍA CAMPOS. Se expide la presente certificación por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).




La Secretaria,



Exp. Nº 10.258 LEGS/HMCM/nahirg