REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 03 de Noviembre de 2008.
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº 10.873

CAUSA: DESALOJO (CIVIL).

SENTENCIA: DEFINITIVA. (APELACION)

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, Cédula de Identidad N° V-10.990.497.

ABOGADOS ASISTENTES: JUAN IGNACIO PATACHO RODRIGUEZ y MILAGROS RODRIGUEZ.

INPREABOGADOS: Nros. 48.562 y 102.718, respectivamente.-

DEMANDADA: MARLENE MARRERO, Cédula de Identidad Nº V-4.133.666..

ABOGADO ASISTENTE: JOSE MELENDEZ PEREIRA

INPREABOGADO: N° 101.464

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de DESALOJO, presentada formalmente por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de enero de dos mil ocho (2.008), por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, debidamente asistido de los Abogados en ejercicio JUAN IGNACIO PATACHO RODRIGUEZ y MILAGROS RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.562 y 102.718.
Dicha causa fue admitida posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2008, por auto que obra al folio 29, ordenándose emplazar a la demandada MARLENE MARRERO.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, que riela al folio 37 del expediente, el Alguacil de aquel Tribunal consigno la compulsa que le fuera entregada en virtud de que la demandada se negó a firmar.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal acordó fija para el día Lunes 18 de febrero de 2008, la practica de la notificación por cartel.
Mediante escrito de la misma fecha 18 de febrero de 2008, la ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, asistida de la abogado MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.399, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 20 de febrero de 2008, la ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, parte demandada, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.399, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, que riela al folio 49 del expediente, confirio poder apud-acta en la persona de los abogados MILAGROS RODRIGUEZ y JUAN IGNACIO PATACHO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.718 y 48.562.
En fecha 26 de febrero de 2008, la ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, parte demandada, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.399, consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitido por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 03 de marzo de 2008, el Abogado en ejercicio JUAN IGNACIO PATACHO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.562, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitido por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 05 de marzo de 2008, la ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, parte demandada, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.399, consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitido por el Tribunal en la misma fecha.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal en virtud de que no se ha obtenido respuestas de las pruebas de informes acuerda que una vez que consten en autos las mismas empezara a correr el lapso para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2008, que riela al folio 71 del expediente, la abogado MILAGROS RODRIGUEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.718, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, desistió de la prueba de informe solicitada en la parte II de su escrito dirigida a la entidad Bancaria Banesco, y pidió la ratificación de los oficios dirigidos al Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes y a la Gerencia de Banesco Agencia Tinaquillo Estado Cojedes.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal dio por consumado el desistimiento de la prueba de informe dirigida a Banesco y de conformidad con el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordeno ratificar los oficios dirigidos al Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes y a la Gerencia de Banesco Agencia Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de que dicha información sea remitida al Tribunal dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción.
En fecha 26 de marzo de 2008, tal como se evidencia a los folios 77 y 78, fue recibido oficio proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
En fecha 30 de mayo de 2008, tal como se evidencia a los folios 79 y 80, fueron recibidos oficios provenientes de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal.
Mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2008, el Tribunal declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO propusieron el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, contra la ciudadana MARLENE MARRERO.
En fecha 17 de junio de 2008, la ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.399, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 16 de junio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2008, el Alguacil de aquel Tribunal consigno la boleta de notificación que le fuera entregada a los fines de practicar la notificación de Luís Enrique Rodríguez, siendo recibida la misma por la abogado MILAGROS RODRIGUEZ, en su condición de apoderada de dicho ciudadano.
Mediante diligencia de la misma fecha 17 de junio de 2008, el Alguacil de aquel Tribunal consigno la boleta de notificación que le fuera entregada a los fines de practicar la notificación de Marlene Marrero, siendo recibida la misma por la mencionada ciudadana.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal se pronunciara con respecto a la diligencia de fecha 17 de junio de 2008, en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2008, fue recibido oficio proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal de la Causa oye la apelación en ambos efectos.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, que riela al folio 112 del expediente, la ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, confirió poder apud-acta en la persona de la abogada MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.399.
En fecha 22 de julio de 2008, fue recibido en este Juzgado, actuando en funciones de Distribuidor.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se fijó oportunidad para dictar sentencia y siendo la presente la oportunidad para ello, previo el diferimiento acordado por auto de fecha 29 de Octubre de 2008, esta Alzada observa:
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia de la demanda por desalojo de una vivienda y dos locales dados en arrendamiento a tiempo indeterminado por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, a la ciudadana MARLENE MARRERO, en virtud de que la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses del 15 de octubre al 15 de Noviembre de 2007, del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2007, y del 15 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
• Que es propietario de un bien inmueble constituido por una (01) casa y cuatro (04) locales comerciales que forman parte del mismo inmueble, distinguido con el Nº 11-37, y los locales signados “A”, “B”, “C” y “D”, ubicados estos en la Avenida Bolívar, entre las calles Silva y Colina de esta ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes.
• Que el inmueble esta alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con casa y solar de la Sucesión Morales y con solares de casa de Maria M. Bolívar, SUR: Con casa y solar de Carmen Ortega y con solar de casa de Gladis Cabrera, ESTE: Con solar de Hermanos Reyes y OESTE: Que es su frente, con la Avenida Bolívar, entre las calles Colina y Silva de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes.
• Que el mencionado inmueble le pertenece por la venta pura y simple que de todos sus derechos y acciones sucesorales hicieran las ciudadanas MICAELA SOTO FILIPPE DE RODRIGUEZ y MILAGROS MARIANELA RODRIGUEZ SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-3.572.846 y V-13.666.211, todo ello contenido en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 13 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 1-2, que acompaño marcado “A”.
• Que en fecha 30 de octubre de 2003, cedió mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado a la ciudadana MARLENE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.133.666, y de este domicilio, la casa y los locales signados “A” y “B”, por un tiempo de duración de un año y con vencimiento el 30 de octubre de 2004, improrrogable, cuyo contrato de arrendamiento acompaño marcados “B” en original a los fines legales pertinentes. Que realizóla notificación del desahucio en fecha 22 de Julio de 2004, conforme consta en recauda acompañado marcado “E”.
• Que en fecha 30 de octubre de 2003, cedió mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado a la ciudadana MARLENE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.133.666, y de este domicilio, la casa y los locales signados “A” y “B”, por un tiempo de duración de un año y con vencimiento el 30 de octubre de 2004, improrrogable, cuyo contrato de arrendamiento acompaño marcados “B” en original a los fines legales pertinentes. Que realizó la notificación del desahucio en fecha 22 de Julio de 2004, conforme consta en recauda acompañado marcado “E”.
• Que celebró otro contrato de arrendamiento a tiempo determinado a la ciudadana MARLENE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.133.666, y de este domicilio, por la casa y los locales signados “A” y “B” con vigencia del 15 de Enero de 2005 al 15 de Enero de 2006, el cual acompañó marcado “F”, en que se estableció un canon mensual de Bs. 600.000, posteriormente aumentado a la suma de Bs. 900.000.
• Que al finalizar el contrato referido antes, con vigencia hasta el 16 de Enero de 2006, fue emitido nuevo contrato de arrendamiento a los fines de surtir efecto entre las partes desde el 30 de septiembre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, el cual nunca fue firmado por la arrendataria ciudadana MARLENE MARRERO, y en virtud de continuar la misma ocupando la casa y los locales arrendados y habiéndole sido recibidos los cánones correspondientes, la vigencia del ultimo contrato vigente entre las partes paso a ser INDETERMINADO, tal como esta previsto en el articulo 1600 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 1614 eiusdem.
• Que a partir del día 15 de noviembre de 2007 y hasta la presente fecha la arrendataria ha dejado de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento vigente entre ambas partes, en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil Venezolano.
• Que hasta la presente fecha presenta cánones insolutos por los periodos comprendidos del 15 de octubre al 15 de noviembre de 2007; del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2007; y del 15 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008, que se corresponde a tres mensualidades consecutivas, tal y como se desprende de los recibos signados “G”, “H” “I”, que anexo al escrito libelar.
• Que a tenor de lo previsto en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.585, 1.592, 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano, es que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARLENE MARRERO, para que desaloje el inmueble arrendado, previa cancelación de los cánones insolutos así como los que continúen venciéndose hasta la sentencia definitiva y a titulo de indemnización en virtud del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento.
• Que fundamento la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.585, 1.592, 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que demando a la ciudadana MARLENE MARRERO, a los fines de que
Primero: Desaloje el inmueble arrendado en virtud de la falta de pago de tres mensualidades consecutivas y en consecuencia entregar tanto la casa como los locales arrendados en las mismas condiciones en que los recibió según lo pautado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento vigente.
Segundo: Al pago de las mensualidades vencidas e insolutas, y a titulo de indemnización las que continúen venciéndose hasta la entrega definitiva de los inmuebles arrendados.
Tercero: El pago de los costos y honorarios profesionales causados.
Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2008, constante de tres (03) folios útiles, que obra a los folios 42 al 44, la ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.133.666, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.399, dio formal contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:
• Que rechazo, negó y contradijo que desde el 30 de octubre de 2003, el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.990.476, le haya cedido contratos de arrendamientos escritos y a tiempo determinado.
• Que rechazo, negó y contradigo que el demandante haya celebrado el contrato de arrendamiento por un tiempo de duración de un año y con vencimiento el 30 de octubre de 2004, improrrogable.
• Que rechazo, negó y contradigo que fue emitido otro contrato de arrendamiento a los fines de surtir efecto entre las partes desde el 30 de septiembre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, que nunca firmo ya que nunca le fue presentado.
• Que rechazo, negó y contradigo tanto los hechos como el derecho expuesto por el demandante.
• Que rechazo, negó y contradigo que haya dejado de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento.
• Que rechazo, negó y contradigo que hasta la presente fecha presenta cánones insolutos por los periodos comprendidos del 15 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2007, del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2007 y del 15 de diciembre al 15 de enero de 2008.
• Que rechazo, negó y contradigo que tenga tres mensualidades consecutivas sin cancelar.
• Que rechazo, negó y contradigo que tenga una conducta antijurídica como lo es la falta de pago.
• Que lo cierto es que el arrendador ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, le suministro el Nº 01340428304282004920, de su cuenta del Banco Banesco, a los fines de que le depositara la mensualidad.
• Que lo cierto es que desde el día treinta de agosto de 1994, viene ocupando el inmueble objeto de la demanda.
• Que lo cierto es que el arrendador no quiso recibir el canon de arrendamiento y cancelo la cuenta para así alegar incumplimiento de pago y pedir su desalojo.
• Que lo cierto es que hizo todas las gestiones para conseguir al dueño, siendo infructuosa su gestión, ya que se ha negado a recibir el pago.
• Que en virtud de lo expuesto se vio en la necesidad de recurrir ante el Tribunal de Municipio, para hacer las respectivas consignaciones, que cursan en la causa Nº 101 y que van a demostrar su intención de cumplir como buen padre de familia con su obligación de pago de cánones de arrendamiento, lo cual ha realizado consecutivamente durante trece años, sin incurrir en mora.
• Que de autos se evidencia la existencia de tres contratos de arrendamiento con tiempo determinado, según lo establecido en la cláusula quinta y décima primera, debidamente firmados por ella, haciéndola incurrir en un error, sin dejar nunca copia de los mismos y donde se demuestra que a pesar de tener cánones diferentes, siempre su intención ha sido de cumplir con su obligación arrendaticia.
Que señala que ha mantenido un contrato a tiempo determinado que se ha venido renovando con aumento del canon de arrendamiento y que demostrara que jamás ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento.
-IV-
ACTIVIDAD PROBATORIA
Pruebas de la parte demandada:
• A los fines de demostrar que ha venido cumpliendo con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos, solicitó se agregara al expediente copia certificada del expediente No. 101 que conoce el Tribunal de la Causa, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO.
La admisión de esta prueba fue negada por el Juzgado de mérito, señalando que la parte promovente debió hacer la consignación respectiva de la copia certificada, cuyo criterio comparte esta alzada.
• Publicación efectuada por la demandada en el diario regional “Las Noticias de Cojedes”, dirigida a al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, en la que le comunica la imposibilidad de localizarlo para realizar el pago de cánones de arrendamiento vencidos.
Esta prueba instrumental constituye una declaración unilateral de la demandada y deja evidencia que pretendió localizar al demandante para pagar los cánones de arrendamiento, sin embargo nada aporta a favor de la accionada esta prueba, en virtud de que el hecho de que la arrendataria no pudiera localizar al arrendador o incluso que este se negaré a recibir el pago de cánones de arrendamiento, no era obstáculo para que la demandada-arrendataria acudiera a consignar el monto de los mismos ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé este supuesto.
• Vauchers marcados B, C Y D, del Banco Banesco de la cuenta Nº 01340428304282004920, perteneciente al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO.
Los depósitos bancarios que contiene esta prueba instrumental fueron realizados en Noviembre de 2003 y Enero de 2004, razón por la que no pueden referirse al pago de los cánones que se imputan como insolutos a la parte demandada, por los periodos comprendidos del 15 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2007, del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2007 y del 15 de diciembre al 15 de enero de 2008, razón por la que nada en ese sentido aportan al proceso.
• Promovió Prueba de Inspección Judicial. La admisión de esta prueba fue negada por el a quo, sin ser objeto de apelación esa decisión.
• Dio por reproducida copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 30 de agosto de 1994, que alega estar anexado en el expediente Nº 101 que conoce el Tribunal de la Causa, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO.
En cuanto a esta prueba la recurrida afirma “ Con referencia al contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada a este proceso, con el fin de demostrar que la relación arrendaticia se inició en el referido año, y por cuanto no fue tachado impugnado ni desconocido adquiere valor probatorio… “, en tal sentido observa esta superioridad que, esa afirmación constituye un error, toda vez que ese contrato no fue aportado por la parte demandada, sino señalado como cursante en copia simple en el expediente No. 101, y siendo el mismo un documento privado no reconocido ni tenido por reconocido, no puede producirse de esa forma a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que carece de valor probatorio, en virtud de que debió producirse en este juicio y ser opuesto a la parte demandante, en original.
• Promovió Prueba de Informes, la cual fue admitida y se ordeno oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Consta en los folios 77 y 78 que la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, informó que el inmueble arrendado es “ …hoy propiedad de MICAELA SOTO FILIPPE DE RODRIGUEZ Y MILAGROS MARIANELA RODRIGUEZ SOTO.” En tal sentido debe señalar esta alzada que la pretensión contenida en estos autos es de DESALOJO de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, siendo irrelevante que el arrendador sea propietario o no del mismo, toda vez que no se discuten en este proceso tales derechos, razón por la que esta prueba no aporta ningún hecho que pueda favorecer ni perjudicar a las pretensiones de la parte actora ni a la defensa de la parte demandada.
Pruebas de la parte demandada:
• Promovió el merito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el contenido del libelo de la demanda y el documento del inmueble acompañado con la letra “A”, así como el valor probatorio que se desprende de los contratos de arrendamientos acompañados en original al libelo de la demanda marcados “B”, “C” ,“D” y “F”.
Debe precisarse que la prueba instrumental acompañada marcada “A”, nada aporta al proceso, toda vez que se trata de un documento público de compra-venta de los inmuebles arrendados y la pretensión contenida en estos autos es de DESALOJO de los mismos, siendo irrelevante que el arrendador sea propietario o no del mismo, toda vez que no se discuten en este proceso tales derechos, razón por la que esta prueba no aporta ningún hecho que pueda favorecer ni perjudicar a las pretensiones de la parte actora ni a la defensa de la parte demandada.
En cuanto a los contratos de arrendamientos privados acompañados en original al libelo de la demanda marcados “B”, “C” ,“D” y “F”, debe precisarse que los mismos obran en autos con todo su valor probatorio, ya que su contenido y firma no fue negada por la parte demandada, quedando reconocidos a tenor de lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil
• Promovió Prueba de Informes, la cual fue admitida y se ordeno oficiar a la Entidad Bancaria Banesco.
Esta prueba fue rendida por BANESCO, folios 79 y 80 y deja constancia de que en los archivos de esa Institución bancaria no aparece la cuenta No. 01340428304282004920 ni instrumentos bancarios a nombre de Marlene Marrero. Debe señalar esta superioridad que nada aporta esta prueba al debate procesal contenido en estos autos.
-VI-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Trabada la littis en la forma expuesta debe precisar este sentenciador que la parte demandada, alego la existencia de los siguientes hechos nuevos:
• Que lo cierto es que desde el día treinta de agosto de 1994, viene ocupando el inmueble objeto de la demanda.
La parte demandada no logro demostrar que ocupa los inmuebles cuyo desalojo se demanda desde el año 1994, sin embargo, de sus argumentos se deduce que en la actualidad ocupa los mismos, hecho a su vez argumentado por la parte demandante, razón por la que este hecho no requiere ser probado.
Es importante resaltar que la parte demandada a los fines de demostrar que ocupa los inmuebles cuyo desalojo se demanda desde el año 1994, en el lapso de pruebas dio por reproducida copia simple de contrato de arrendamiento, que se encuentra anexada en el expediente No. 101, sobre el cual la recurrida afirma “ Con referencia al contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada a este proceso, con el fin de demostrar que la relación arrendaticia se inició en el referido año, y por cuanto no fue tachado impugnado ni desconocido adquiere valor probatorio… “, en tal sentido observa esta superioridad que, esa afirmación constituye un error, toda vez que ese contrato no fue aportado por la parte demandada, sino señalado como cursante en copia simple en el expediente No. 101, y siendo el mismo un documento privado no reconocido ni tenido por reconocido, no puede producirse de esa forma a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que carece de valor probatorio, en virtud de que debió producirse en este juicio y ser opuesto a la parte demandante, en original o en copia certificada del original.
• Que lo cierto es que el arrendador no quiso recibir el canon de arrendamiento y canceló la cuenta para así alegar incumplimiento de pago y pedir su desalojo; Que lo cierto es que el arrendador ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, le suministro el Nº 01340428304282004920, de su cuenta del Banco Banesco, a los fines de que le depositara la mensualidad; Que lo cierto es que hizo todas las gestiones para conseguir al dueño, siendo infructuosa su gestión, ya que se ha negado a recibir el pago.
La verificación de estos hechos, no tienen incidencia en el debate de la controversia planteada en este proceso, toda vez que, ante la verificación de estos supuestos de hecho, la parte demandante tenía en derecho-deber de consignar los canones de arrendamiento en la forma prevista en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que de autos se evidencia la existencia de tres contratos de arrendamiento con tiempo determinado, según lo establecido en la cláusula quinta y décima primera, debidamente firmados por ella, haciéndola incurrir en un error.
Este alegato de indución al error no fue probado por la parte demandada.
• Que en virtud de lo expuesto se vio en la necesidad de recurrir ante el Tribunal de Municipio, para hacer las respectivas consignaciones, que cursan en la causa Nº 101 y que van a demostrar su intención de cumplir como buen padre de familia con su obligación de pago de cánones de arrendamiento, lo cual ha realizado consecutivamente durante trece años, sin incurrir en mora.
En el lapso probatorio la parte demandada no trajo a los autos copia certificada del expediente contentivo de del expediente Nº 101, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, sin embargo la Juez de mérito, con fundamento al hecho notorio judicial por conocer ella misma el expediente No. 101, analizó las consignaciones efectuadas, concluyendo que las mismas no fueron legítimamente efectuadas en virtud de que la parte demandada-consignante no suministro los datos suficientes para que se lograse la notificación del beneficiario de las consignaciones, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo criterio comparte esta superioridad, razón por la que las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses que se imputan como insolutos, no surten efectos liberatorios.
Igualmente la parte demandada, explanó su contestación en los siguientes términos:
• Rechazo, negó y contradijo que fue emitido otro contrato de arrendamiento a los fines de surtir efecto entre las partes desde el 30 de septiembre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, que nunca firmo ya que nunca le fue presentado.
Era de la parte actora la carga probatoria sobre este hecho, sin embargo nada aportó a tales efectos.
• Rechazo, negó y contradigo que haya dejado de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento; Que rechazo, negó y contradigo que hasta la presente fecha presente cánones insolutos por los periodos comprendidos del 15 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2007, del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2007 y del 15 de diciembre al 15 de enero de 2008; Que rechazo, negó y contradigo que tenga tres mensualidades consecutivas sin cancelar; Que rechazo, negó y contradigo que tenga una conducta antijurídica como lo es la falta de pago.
El alegato de la parte actora en cuanto a la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, una vez demostrado su origen en relación contractual, constituye una presunción legal, conforme se explicara más adelante en este mismo fallo, siendo obligación probatoria de la parte accionada la demostración del pago y la actividad probatoria desplegada por la parte demandada a esos efectos fue insuficiente.
Así mismo en la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada negó contradijo que desde el 30 de octubre de 2003, el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.990.476, le haya cedido contratos de arrendamientos escritos y a tiempo determinado; negó y contradijo que el demandante haya celebrado el contrato de arrendamiento por un tiempo de duración de un año y con vencimiento el 30 de octubre de 2004, improrrogable.
Sin embargo, los hechos negados antes señalados, constan en autos en prueba instrumental atinente a contratos de arrendamiento privados sin fecha cierta, cuyo contenido y firma no fue negada por la parte demandada, quedando reconocidos a tenor de lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y notificación judicial extralitem, que seguidamente se señalan:
1. Marcado “B”, cursante a los folios 5 y 6 contrato de arrendamiento privado suscrito entre LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO y MARLENE MARRERO, que tuvo por objeto “una casa ubicada en la Avenida Bolívar numero 11-37 de la ciudad de Tinaquillo-Cojedes del Municipio Autónomo Falcón, con duración no prorrogable de un año contado a partir del 30 de Octubre de 2003 hasta el 30 de Octubre de 2004.
2. Marcado “C”, cursante a los folios 7 y 8 contrato de arrendamiento privado suscrito entre LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO y MARLENE MARRERO que tuvo por objeto “un Local comercial, enmarcado con la letra “a” ubicado en la Avenida Bolívar numero 11-37 de la ciudad de Tinaquillo-Cojedes del Municipio Falcón, con una duración no prorrogable de un año, contado a partir del 10 de Octubre de 2003 hasta el 10 de Octubre de 2004.
3. Marcado “D”, cursante a los folios 9 y 10 contrato de arrendamiento privado suscrito entre LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO y MARLENE MARRERO que tuvo por objeto “un Local comercial, enmarcado con la letra “b” ubicado en la Avenida Bolívar numero 11-37 de la ciudad de Tinaquillo-Cojedes del Municipio Falcón, con una duración no prorrogable de un año, contado a partir del 25 de Octubre de 2003 hasta el 25 de Octubre de 2004.
4. Marcada “E”, cursante a los folios 11 al 23, ambos inclusive, notificación judicial efectuada por LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO a MALENE MARRERO, sobre la no renovación de los contratos referidos en los numerales anteriores, practicada extralitem por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 28 de Julio de 2004.
Debe precisar esta alzada que estas relaciones de arrendamiento terminaron por haber expirado su vigencia, notificada judicialmente como fue su no renovación y las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento privado sin fecha cierta, acompañado con el libelo de la demanda marcado “F”, cursante a los folios 24 y 25, cuya contenido y firma no fue negada por la parte demandada, quedando reconocidos a tenor de lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, que tuvo por objeto los tres inmuebles arrendados, a saber Los Locales comerciales “A” y “B” y una casa ubicados en la Avenida Bolívar, numero 11-37 de la ciudad de Tinaquillo-Cojedes del Municipio Autónomo Falcón, con duración no prorrogable de un año contado a partir del 15 de Enero de 2005 hasta el 15 de Enero de 2006.
Es de hacer notar que, el monto de los cánones de arrendamiento se fijó en este ultimo Contrato en la suma de seiscientos mil bolívares y luego según los alegatos de la parte actora, aumentado de común acuerdo en la suma de novecientos mil bolívares mensuales, hecho este que no fue probado por la actora ni reconocido por la demandada, aún cuando no hay duda en cuanto a la existencia obligación, cuyo monto debe entenderse como el establecido contractualmente, esto es, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES. Así se decide.
Una vez vencida la vigencia de este contrato en fecha 15 de Enero de 2006, la arrendataria siguió ocupando el inmueble y la arrendadora siguió recibiendo el monto de los cánones de arrendamiento, cuyos hechos fueron reconocidos por ambas partes, razón por la que aconteció la tacita reconducción, juzgándose que el arrendamiento continúo bajo las mismas condiciones; pero, sin tiempo determinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil.
En este sentido, surge plena convicción de que la arrendataria-demandada tiene la obligación de pagarle al arrendador-demandante, los cánones de arrendamiento derivados de esa relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, por ser una de las dos obligaciones principales legales a su cargo, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Es preciso indicar que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).

Probada la relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, hecho generador y sustento legal de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento que se imputan como insolutos a la parte demandada, el alegato en referencia constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395, ordinal 2, del Código Civil, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
En el caso de marras, la liberación del pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte demandante a la parte demandada como insolutos, debe resultar probada mediante la prueba instrumental que evidencia el pago de los mismos.
La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, que expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, correspondientes a las siguientes mensualidades: 1) del 15 de octubre al 15 de noviembre de 2007; 2) del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2007, y 3) del 15 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008, y para ello debió aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de esa obligación.
En ese sentido, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputa como insolutos, se limito a señalar la existencia del expediente contentivo de del expediente Nº 101, conocido por el mismo Tribunal de la Causa, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, que la Juez de mérito conoció y analizó con fundamento al hecho notorio judicial por conocer ella misma el expediente No. 101, concluyendo que las consignaciones no fueron legítimamente efectuadas en virtud de que la parte demandada-consignante no suministro los datos suficientes para que se lograse la notificación del beneficiario de las consignaciones, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo criterio comparte esta superioridad, razón por la que las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses que se imputan como insolutos, no surten efectos liberatorios.
Por las razones antes expuestas debe esta alzada forzosamente concluir, que la parte demandada no demostró haber pagado los cánones que la parte actora le imputa como insolutos, razón por la que ha quedado demostrado en este proceso, el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, que se encuentra consagrada legalmente en el artículo 1592 del Código Civil. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, la pretensión de DESALOJO prevista en el artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, debe prosperar al haber quedado demostrado en autos la existencia entre los litigantes de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO y el incumplimiento del arrendatario en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento por mensualidades consecutivas.
Igualmente debe prosperar la pretensión relativa al pago los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a las siguientes mensualidades: 1) del 15 de octubre al 15 de noviembre de 2007; 2) del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2007, y 3) del 15 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600), cada uno, mas una suma similar mensual por cada lapso que sucesivamente se ha ido venciendo y los que se venzan hasta que acontezca la entrega material del inmueble arrendado, como justa indemnización por el uso que del inmueble por parte del arrendatario en ese lapso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1167 del Código de Procedimiento Civil, utilizando como lógica formula para su estimación la referencia de los cánones de arrendamiento insolutos. Se modifica el fallo apelado en cuanto al monto del canon de arrendamiento e indemnización, toda vez que el monto de los cánones de arrendamiento se fijó en el ultimo Contrato en la suma de seiscientos mil bolívares y el aumento del mismo a la suma de novecientos mil bolívares mensuales alegado por la parte actora, como sucedido de común acuerdo, no fue probado por la demandante ni reconocido por la demandada, razón por la que debe entenderse como monto del mismo el establecido contractualmente, esto es, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto el Recurso de Apelación que conoce esta superioridad debe prosperar parcialmente.
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de Junio de 2008, en el juicio seguido por LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-10.990.497 contra MARLENE MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.133.666, por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia, se modifica la dispositiva del fallo apelado de la siguiente manera: Se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-10.990.497 contra MARLENE MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.133.666, por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES y consiguientemente: PRIMERO: Se condena a la parte demandada MARLENE MARRERO a entregarle a la parte actora LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, libre de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones en que los recibió los inmuebles arrendados, constituidos por los Locales comerciales “A” y “B” y una casa ubicados en la Avenida Bolívar, numero 11-37 de la ciudad de Tinaquillo-Cojedes del Municipio Autónomo Falcón, Estado Cojedes. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MARLENE MARRERO a pagarle a la parte actora LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, el monto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a las siguientes mensualidades: 1) del 15 de octubre al 15 de noviembre de 2007; 2) del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2007, y 3) del 15 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600), cada uno, mas una suma similar mensual por cada lapso que sucesivamente se ha ido venciendo y los que se venzan hasta que acontezca la entrega material del inmueble arrendado, como justa indemnización por el uso que del inmueble por parte de la arrendataria. TERCERO: En virtud de no existir vencimiento total, no hay especial condenatoria al pago de las costas del proceso.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.,

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria .

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.,

Exp. Nº 10.873
LEGS/HMCM/Elio.-