REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 28 de noviembre de 2008.
198º y 149°

EXPEDIENTE: 9.907.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
DECISIÓN: Perención de la Instancia

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NAZIRA BRUZUAL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.796 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.786, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.901.-

DEMANDADA: MERCANTIL BRISAS DE APARTADEROS, C.A., representada por el ciudadano RAMON ANDRES PIÑERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.155.-
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Mediante escrito presentado formalmente por ante este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004), por la abogada NAZIRA BRUZUAL GITIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.786, en su carácter de Endosataria por Procuración del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.901, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano RAMON ANDRES PIÑERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.155. Seguidamente el Tribunal en ésta misma fecha, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nº 9.907, de la nomenclatura interna de este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha diez (10) de mayo del mismo año, ordenando intimar al demandado, dejándose constancia en nota de secretaria de fecha 18 de mayo de 2004, que fue librada la compulsa a fin de practicar las intimaciones ordenadas.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2004, el Alguacil del despacho, informa al Tribunal, que se trasladó a la población de Apartaderos en la población de Cojedito donde funciona la empresa intimada, a fin de practicar las citaciones ordenadas, siendo informado por los que allí laboran que mayormente se la pasa en la población de San Rafael, siendo imposible localizar al intimado Ramón Andrés Pinero, como administrador y avalista de la empresa en cuestión. Consignó en 18 folios útiles las compulsas que le fueran entregadas a tal fin.-

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal le dio entrada. Siendo admitida posteriormente en fecha 10 de mayo de 2004, la presente causa, ordenando intimar al ciudadano RAMON ANDRES PIÑERO, en su carácter de administrador y avalista de la empresa intimada.-

Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal a los fines de activar la prosecución del juicio, esto es, con miras de llevar a cabo la citación de la parte demandada, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, del Dr. Manuel Orlando Aponte en sustitución de la Dra. Thais Font Acuña y por último de quien suscribe este fallo en sustitución del Dr. Manuel Orlando Aponte, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo juez al conocimiento del asunto.

Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-






-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.- La Secretaria Accidental, (fdo.) abog. ANA M SOLORZANO. En la misma fecha, siendo las dos y treinta (01:05 pm.,) de la tarde, se publicó la anterior sentencia. La Secretaria Accidental, (Fdo) Abg. ANA SOLORZANO.-----------------------------------------------------------------.-
La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original, cuya exactitud certifico y expido por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.-------------------------------.-




La Secretaria Acc.,

Exp. N° 9.907
LEGS/moraima