REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de noviembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 9.815
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PRODUCTOS CAYOGUA CENTRO, C.A.
REPRESENTANTE: RUBY JAVIER URBANO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097

DEMANDADA: FABRICA DE PINTURAS KOLORCA, C.A.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003), fue presentado escrito de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.097, en su condición de Representante de la empresa “Productos Cayogua Centro C.A.”.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), aquel Tribunal se declaro Incompetente de conocer el juicio en razón del territorio, declinando la competencia al Juzgado (Distribuidor) de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003), este Tribunal recibió el expediente proveniente del Juzgado Distribuidor, y le dio entraba bajo el Nº 9.815.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), este Tribunal acepto la competencia y ordeno practicar la intimación de la demandada Sociedad Mercantil “FABRICA DE PINTURAS KOLORCA, C.A.”.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), el abogado RUBY JAVIER URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.097, en su carácter de representante judicial de la parte actora, solicito se le nombrara correo especial a los fines de la consignación de la boleta de emplazamiento de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 26 de noviembre de 2003 (folio 47).
En fecha 08 de diciembre de 2003, tal como consta al vuelto del folio 47 del expediente, se dejo constancia de haberse librado la respectiva compulsa y decreto de intimación.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente demanda.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que la ultima actuación de la parte actora fue la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, en la cual solicito se le designara correo especial a los fines de gestionar la citación de la demandada por ante el Juzgado comisionado, dejando dicha parte de actuar desde esa oportunidad, aún cuando este Tribunal acordó su petición por auto de fecha 26 de noviembre de 2003.
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Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en
el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la empresa “CAYOGUA CENTRO C.A.” contra la empresa “FABRICA DE PINTURAS KOLORCA, C.A.”,, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a la parte interesada, por medio de cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se libró cartel de notificación.

La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.


Exp. Nº 9.815 LEGS/AMSB/Elio