REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de noviembre de 2008.
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 6169
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
POR DESPOJO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ROBERT MANUEL NOGUERA VASQUEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº. V-4.464.081

APODERADO JUDICIAL: ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR
INPREABOGADO: Nº. 19.191

DEMANDADOS: VIRGINIA RAMONA BETANCOURT DE FLEITAS y EDGAR FLEITAS NÚÑEZ
CEDULAS DE IDENTIDAD: Nos. V-5.211.314 y V-4.097.147, respectivamente
TERCER OPOSITOR: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I)
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ C. COLMENARES CH.
INPREABOGADO: Nº. 5.644

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:

El presente juicio se inicio por demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada en fecha 23 de abril de 1990, por el ciudadano ROBERT MANUEL NOGUERA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.464.081, asistido por el abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.191, contra los ciudadanos VIRGINIA RAMONA BETANCOURT DE FLEITAS y EDGAR FLEITAS NÚÑEZ.-

Por auto de fecha 03 de agosto de 1990, se le dio entrada quedando anotada bajo el Nº 6169, y el Tribunal acordó el amparo a favor del querellante de la posesión del inmueble sobre el cae recae dicha querella, para lo cual ordenó la constitución de una fianza por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000, oo), a los fines de proveer sobre la ejecución del decreto de amparo.-

Consta al folio 16, poder otorgado por el ciudadano ROBERT NOGUERA al abogado ELIO LUIS MÉNDEZ, el cual fue consignado a los autos mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 1990, que riela al folio 15.-

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 1990, el apoderado de la parte actora Abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, solicitó al Tribunal acordar el secuestro del inmueble, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 1990, que riela al folio 18 de este expediente, el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), solicitó la Perención de la Instancia.

En diligencias de fechas 23 de octubre de 1990 y 28 de febrero de 1991, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal acuerde el secuestro del bien inmueble objeto de la querella.-

Por auto de fecha 21 de marzo de 1991, el Tribunal negó la perención solicitada por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 1990, que riela al folio 18 de este expediente.-

En fecha 25 de marzo de 1991, el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), abogado José Colmenares Chirinos, apeló del auto de fecha 21 de marzo de 1991, que negó la Perención de la Instancia solicitada.-

Por auto de fecha 05 de abril de 1991, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación formulada por el abogado José Colmenares Chirinos, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en su carácter de tercer opositor, ordenando remitir el expediente en original al extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y el cual fue remitido con oficio Nº. 179, como consta de nota de Secretaría que riela al reverso del folio 28 de este expediente.-

Recibido el expediente por el Tribunal de alzada en fecha 10 de abril de 1991, le dio entrada al mismo en fecha 22 del mismo mes y año.-

En fecha 09 de abril de 1991, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de alzada para que las partes presentaren sus informes, compareció el abogado José Colmenares Chirinos, en representación del Instituto Nacional de la Vivienda y presentó en UN (01) folio útil, escrito contentivo de Informes.-

Por auto de fecha 03 de junio de 1991, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, diferido dicho acto, en fecha 03 de julio de 1991.-

Mediante decisión de fecha 21 de enero de 1992, el Tribunal de alzada declaró Sin Lugar la Apelación formulada y confirmó la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 21 de marzo de 1991.-

Ordenada la notificación de las partes y una vez verificada ésta, en fechas 06 y 24 de febrero de 1992, como consta a los folios 36 y 38, se remitió el expediente a este Tribunal, siendo recibido este en fecha 17 de marzo de 1992 (folio 39).-

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 1992, el abogado ELIO LUIS MËNDEZ AULAR, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal, acordar la medida de secuestro del bien inmueble objeto de la querella, pedimento éste negado por el Tribunal, mediante auto de fecha 02 de junio de 1992.-

En fecha 01 de agosto de 1994, el Abogado LUIS RAFAEL MATUTE ROMERO, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.-

A los folios 45 y 46 de este expediente, constan diligencias realizadas por el abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, en la que se dio por notificado y solicitó la notificación de la contraparte del abocamiento del Juez Provisorio.-

En fecha 18 de noviembre de 2008, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se determina que la presente causa se encuentra paralizada en estado de Decretar la medida de Secuestro del inmueble objeto de la querella.-

Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que en fecha 02 de junio de 1992, que riela al vuelto del folio 40, el Tribunal dictó auto en el que negó la medida de Secuestro solicitada por el querellante, a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por no haber aportado las pruebas suficientes que demostraran su pretensión, siendo entonces que a partir de esta fecha, es decir, del 02 de junio de 1992, la parte querellante no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a demostrar la ocurrencia del despojo para llevarse a cabo la restitución del inmueble objeto de la querella, y es en fecha 13 de enero de 1994, cuando ya había pasado mas de un año, cuando el Abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, compareció a consignar un talón de sueldo quincenal devengado por el querellante, en el Grupo Escolar Juan Ángel Bravo, lo que no implica ningún acto de impulso procesal.-

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone en su encabezamiento que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha en que el Tribunal negó la medida de secuestro, esto es, el 02 de junio de 1992, hasta el 13 de enero de 1994, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por parte del actor; por lo que transcurrió sobradamente mas de UN (01) año sin que la parte actora haya verificado ningún acto efectivo para impulsar el proceso y menos aún se llegó a practicar la medida de secuestro a los fines de restituir el inmueble objeto de dicha querella, subsumiéndose el caso en consecuencia dentro de la previsión contenida en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia. Así se decide.-

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 269 eiusdem, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia por haber operando la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido mas de UN (01) año sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejó claramente expresado en este fallo. Notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ


La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.
En la misma fecha, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-


La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.
Exp. Nº. 6169
LEGS/AMSB/Elio