REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 28 de noviembre de 2008.-
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº. 10.863
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: EUCADIO JOSE DIAZ MATERAN y GIOMAR SORAIDA SEIJAS.
CEDULAS DE IDENTIDAD: Nros. V-7.532.680 y V-8.674.457
ABOGADO ASISTENTE: NORYS ROBLES
INPREABOGADO: Nº. 103.960
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), por los Ciudadanos EUCADIO JOSE DIAZ MATERAN y GIOMAR SORAIDA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.532.680 y V-8.674.457, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NORYS ROBLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.960, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron, marcado “A”, junto a su escrito solicitud. Que establecieron su domicilio conyugal en el Caserio El Cacao, casa s/n, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Que procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre: YENNY YOHANNA, EUCADIO ALBERTO, YOSMARY JOSEFINA, ALEXANDER JOSE Y ENMANUEL JOSE. Que se separaron de hecho desde el mes de Noviembre de 1990, y hasta la presente fecha no han hecho vida en común. Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. -

En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983); así como las copias certificadas de las partida de nacimiento de sus hijos: YENNY YOHANNA, EUCADIO ALBERTO, YOSMARY JOSEFINA, ALEXANDER JOSE y ENMANUEL JOSE, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, tal como se evidencia a los folios 04 al 08 del expediente.-

Admitida la solicitud por auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Ciudadano Fiscal de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el aparte quinto del artículo 185-A del Código Civil.-

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), la Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: EUCADIO JOSE DIAZ MATERAN y GIOMAR SORAIDA SEIJAS.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: EUCADIO JOSE DIAZ MATERAN y GIOMAR SORAIDA SEIJAS, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde cuando, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: EUCADIO JOSE DIAZ MATERAN y GIOMAR SORAIDA SEIJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.532.680 y V-8.674.457, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 14, que en copia certificada cursa en autos.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio San Carlos, así como al Registrador Principal del Estado Cojedes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,

La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco despues meridiem (12:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.-







Exp. 10.863
LEGS/HMCM/Elio