REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-


San Carlos, 27 de NOVIEMBRE de 2008.
198º y 149º


EXPEDIENTE: 9.561
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION
DECISION: Perención de la Instancia


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTES: ANTONIO SOSA GARCIA, JOSE ANTONIO GONZALEZ VILERA Y JOSE LEONARDO SOSA DURAN. Inpreabogados Nros. 1.646, 17.250 Y 70.694 respectivamente, en su carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE MARIA CELINA MORA DE VIDAL.-

DEMANDADO: MANUEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.329.724.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por ante este Juzgado en fecha (21) de marzo del año 2002, por los abogados en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, JOSE ANTONIO GONZALEZ VILERA Y JOSE LEONARDO SOSA, debidamente inscritos en el inpreabogados bajo los números 1.646, 17.250 Y 70.694 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana MARIA CELINA MORA DE VIDAL, en contra del ciudadano MANUEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.329.724.

Seguidamente, la referida demanda fue admitida por auto de fecha ocho (08) de abril del año dos mil dos (2002), quedó signada con el N° 9561, ordenándose emplazar al demandado, ciudadano: MANUEL BETANCOURT, a fin de que comparezca a darse por intimado y proceda al pago u ponerse a la misma.-
El dieciocho (18) de noviembre de 2.008, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se paralizó en estado de intimación de la parte demandada, ya que en fecha ocho (08) de abril de 2002, dicha causa fue admitida y se ordeno practicar la intimación de dicho demandado, y en tal sentido la parte actora debía cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a la reproducción de los fotostatos de libelo de la demandada para la elaboración de la compulsa, y los gastos concernientes a su traslado a la dirección en la que se debía verificar la intimación ordenada.

Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,




La Secretaria Acc,
Abog. ANA M. SOLÓRZANO B.


En la misma fecha, siendo las tres horas y veintidós minutos de la tarde (3:22 pm.,) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.




Exp. Nº 9561
LEGS/AMSB/Carmen