REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 27 de noviembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 8.693
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: INTEGRAN, Internacional de Granos S.A.,
ENDOSATARIO EN
PROCURACION: GUSTAVO ADOLFO PADRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.001
DEMANDADA: LA CENTRAL DE ARROZ C.A.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue presentado escrito de demanda de Cobro de Bolívares, por el abogado GUSTAVO ADOLFO PADRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.001, en su condición de Endosatario en Procuración de la empresa “INTEGRAN” Internacional de Granos S.A..
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal admitió escrito de demanda de Cobro de Bolívares, ordenando emplazar a la empresa demandado y se le dio entrada en la misma fecha.
En fecha 13 de julio de 1998, tal como consta al vuelto del folio 22 del expediente, se dejo constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente demanda.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que la única actuación de la parte actora es el propio libelo de la demanda, dejando dicha parte de actuar desde esa oportunidad, aún cuando este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha 25 de mayo de 1998.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en
el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la empresa “INTEGRAN” Internacional de Granos S.A. contra la empresa “LA CENTRAL DEL ARROZ C.A.”,, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte interesada, por medio de cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los VEINTISIETE (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libró cartel de notificación.
La Secretaria,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.
Exp. Nº 8.693 LEGS/AMSB/Elio
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