REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 27 de noviembre de 2008.
198º y 149º

EXPEDIENTE: 8.266
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, mercantil
DECISION: Perención de la Instancia
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS GERARDO ANTONUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-5.208.679.-

ABOGADO APODERADO: ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo
N° 39.911.

DEMANDADO: PROMOCIONES e INVERSIONES MATOGROSO, C.A.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:

El presente juicio se inicio por COBRO DE BOLIVARES, mercantil, presentada formalmente en fecha 16 de enero de 1.997, por la abogada ELIDE LICON ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LUIS GERARDO ANTONUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.679 contra PROMOCIONES e INVERSIONES MATOGROSO, C.A, en la persona del Ciudadano ELIO ANTONIO MENESES, en su carácter de Presidente de la empresa en cuestión.

Admitida la demanda por auto de fecha 31 de enero de 1.997, se admitió la demanda, ordenándose intimar al demandado, comisionándose para ello al Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.-



Con motivo de la referida admisión fué librado compulsa, despacho y oficio respectivos, siendo remitidos al Juzgado Comisionado, a tales efectos, en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), según consta de la nota de secretaría que riela al vto. Del folio 19 de este expediente.

En fecha dieciocho (18) del presente mes y año, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, su carácter de Juez Provisorio del Despacho se abocó al conocimiento de la causa.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), este Tribunal le dio entrada y admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada.-

Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal a los fines de activar la prosecución del juicio, esto es, con miras de llevar a cabo la citación de la parte demandada, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, del Dr. Manuel Orlando Aponte en sustitución de la Dra. Thais Font Acuña y por último de quien suscribe este fallo en sustitución del Dr. Manuel Orlando Aponte, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo juez al conocimiento del asunto.

Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,




La Secretaria Acc,
Abog. ANA M. SOLÓRZANO B.


En la misma fecha, siendo la una y cinco (01:05 pm.,) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.




Exp. Nº 8.266
LEGS/moraima