REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 27 de noviembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 5.590
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Daño Moral y Lucro Cesante)
DECISION: Perención de la Instancia
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OCTAVIO ENRIQUE FLEITAS GONZALEZ
Titular de la Cédula Identidad Nro. 7.032.601
APODERADO JUDICIAL ELIO LUIS MENDEZ AULAR
Inpreabogado Nro. 19.191
DEMANDADO EGOR NUCETE HUBNER
Titular de la Cedula de Identidad Nro. 249.275
APODERADO JUDICIAL MARCOS JOSE MEJIAS
Inpreabogado Nro. 12.412
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 15 de marzo de 1989, fue presentado escrito de demanda por el abogado en ejercicio Elio Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.191, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Octavio Enrique Fleitas González, por de DAÑOS Y PERJUICIOS, traducidos en daños morales y materiales (Lucro Cesante), en contra del ciudadano Egor Nucete Hubner.-
Por auto de fecha quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y noventa (1.989), el Tribunal admitió demanda de Daños y Perjuicios, ordenándose la citación del demandado, quien fue debidamente notificado por el alguacil de este tribunal en fecha 14 de julio del mismo año, cuya constancia en autos corre inserto en el vuelto del folio catorce.-
En fecha tres (03) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), la parte demandada presento escrito de cuestiones previas, y seguidamente en fecha (08) de agosto del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas pro el demandado.-
En fecha 28 de agosto de 1989, el Tribunal dicto sentencia de carácter interlocutorio mediante el cual resolvió las cuestiones previas alegadas, tal como consta en los folios 19 al 22 del presente expediente.-
En fecha dos (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), oportunidad en la cual la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.-
En fecha dos (02) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), fue consignado escrito de pruebas, cursante en los folios 28 y 29 del presente expediente, las cuales fueron promovidas por el apoderado judicial de la parte actora Elio Méndez.-
Por auto de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), se admitió escrito de pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.-
En fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa (1.990), este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la notificación de las partes para que tenga lugar el acto de Informes al décimo quinto dia siguiente de la ultima notificación que de ellas se hagan.-
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2.008), quien suscribe en mi carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, me aboqué al conocimiento de la causa; y encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se paralizo en estado de notificación de las partes para que tenga lugar la presentación de Informes, desde el diez (10) de julio de mil novecientos noventa (1990).-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,
La Secretaria Acc,
Abg. ANA MERCEDES SOLORZANO B.-
En la misma fecha, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,
Abg. ANA MERCEDES SOLORZANO B.-
Exp. Nº 5.590
LEGS/AMSB/Clhg
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