REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 27 de Noviembre de 2008.-
198º y 149º

EXPEDIENTE: 10.135

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: Definitiva

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FANELLI LIBERTI ANTONIO WALTER Cedula de Identidad Nro. V- 5.209.900
ABOGADO APODERADO: JORGE C. RODRIGUEZ BAYONE.
IPSA NRO. 27.316

DEMANDADO: SALAZAR RY ANIBAL. Cedula de Identidad Nro. V- 6.429.537
DEFENSOR JUDICIAL: JUAN CARLOS SILVA.
IPSA NRO. 74.040

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 27 de septiembre del 2005, el ciudadano ANTONIO WALTER FANELLI LIBERTI, demando por Resolución de Contrato al ciudadano RUY ANIBAL SALAZAR.
Dicha demanda fue admitida en fecha 03 de octubre del mismo año, ordenándose emplazar al demandado, para lo cual se entregó al alguacil de este Tribunal la respectiva compulsa, como consta de nota de secretaria que riela al folio 23 de este expediente.
El 27 de enero del 2006 el Alguacil de este Tribunal estampa una diligencia en el expediente correspondiente dónde deja constancia que en varias oportunidades se traslado a la Calle Alegría, Centro Comercial Don Francesco, planta baja, local Nro. 07, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano RUY ANIBAL SALAZAR, sin haber podido localizarlo ya que el local se encuentra cerrado, diligentemente solicite la información del paradero del mencionado ciudadano en los locales adyacentes en el centro comercial, siendo informado que dicho ciudadano tenia tiempo sin aparecer en el negocio por eso se encontraba cerrado…” Con dicha actuación del Alguacil, El Tribunal consideró agotada la citación personal del demandado y el día 17 de febrero del 2006, acordó que se le citara por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril del 2006 comparece por este Tribunal Jorge Rodríguez Bayone, obrando en representación del actor en esta causa, consigno un ejemplar del diario “Noti Tarde” de fecha 25 de marzo 2006 y ejemplar del diario “Las Noticias de Cojedes” de fecha 29 de marzo del 2006, aparece publicado el cartel librado en esta causa.
En fecha 30 de junio 2006, consta nota secretarial que fue fijado cartel de citación del demandado de autos, dando así cumplimiento con lo ordenado por auto de fecha 17 de febrero 2006.
En fecha 21 de noviembre de 2006, presenta diligencia el abogado de la parte actora Jorge Rodríguez Bayone, mediante el cual solicita al ciudadano Juez se aboque a la presente causa. En fecha 23 de noviembre del 2006, el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa.
El día 12 de diciembre del 2006, el Tribunal designa como defensor ad littem del demandado al abogado LEOPOLDO JOSÉ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.612, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en la oportunidad correspondiente, sin embargo una vez citado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista para ello, consignando escrito, alegando que no pudo contactar previamente al demandado RUY ANIBAL SALAZAR para conocer de los hechos debatidos y para que le suministrará las pruebas inherentes a su defensa.
En fecha 22 de febrero 2007, la representación judicial de la parte actora, alertó al Tribunal de las actuaciones realizadas por el defensor judicial designado y solicito se repusiera la causa al estado de designar nuevo defensor ad littem, toda vez que este no dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero del 2007 este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual decide ordenar la Reposición de la Causa al estado de designar nuevo defensor ad littem al demandado RUY ANIBAL SALAZAR, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la doctrina patria.
En fecha 05 de marzo del 2007 riela en el folio (43) de este expediente, auto de este Tribunal mediante el cual designa como defensor ad littem al abogado en ejercicio JUAN CARLOS SILVA MALPICA, Inpreabogado Nro. 74.040, quien una vez notificado de esa designación, en la oportunidad para ello, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 22 de marzo del 2007 presenta diligencia suscrita por la parte actora, abogado Jorge Rodríguez Bayone mediante el cual solicita se ordene la citación del abogado ad littem designado. En fecha 28 de marzo del presente año, este Tribunal mediante auto acuerda ordenar la citación del abogado Juan Carlos Silva en su carácter de defensor ad littem del demandado Ruy Aníbal Salazar, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda propuesta en contra de su defendido.
Una vez practicada la citación del defensor judicial designado, éste en fecha 18 de abril del 2007, en la oportunidad legal y fijada para ello, consignó escrito constante de (03) folios útiles, contentivo de la contestación al fondo de la demanda y de oposición de cuestiones previas.
En fecha 03 de mayo de 2007, el apoderado de la parte actora Abg. Jorge Rodríguez Bayone, plantea algunas precisiones, en los siguientes términos: “Primero: El contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano Ruy Aníbal Salazar y mi representado cuyas actuaciones según se desprenden del contrato lo realiza a titulo personal, nunca en representación de alguna otra persona natural o jurídica, por lo que no puede prosperar en derecho la cuestiono previa relativa a la legitimidad de la persona citada como representante del demandado, esta en el entendido que ha sido esta la cuestión previa opuesta dada la redacción de la misma pues utiliza dos negaciones, lo que se transforma en una afirmación. Segundo: El objeto de la pretensión es la resolución del arrendamiento y el pago de las cantidades adeudadas cuyo concepto se explica suficientemente en la demanda. Tercero: Los documentos e instrumentos presentados en original, como es el caso de autos y con fundamento a las normas invocadas por el demandado no pueden ser simplemente impugnados, sino que se deben invocar las razones y fundamentos en que se basa, lo que no ha ocurrido en esta causa. Cuarto: la intervención que refiere el demandado es una intervención voluntaria de terceros, no una intervención forzosa, por lo que es a todas luces improcedente. En todo caso no cumple el demandado con los extremos de ley para que sea traído forzadamente en tercero a esta causa. Quinto: a todo evento y con fundamento a lo establecido por los artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de cotejo, por cuanto se carece de instrumentos de los anunciados en el articulo 448 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal sea traído el demandado conforme a lo establecido en el ultimo párrafo de la indicada norma”.
Seguidamente en esa misma fecha el abogado actor Jorge Rodríguez Bayone, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.
En fecha 07 de mayo 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, procede a realizarlo en los siguientes términos:
-III-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El libelo de demanda que riela a los folios del 2 al 7, de este expediente contiene una pretensión RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por intentado por el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.532.782, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO WALTER FANELLI LIBERTI, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.209.900, de este mismo domicilio, contra el ciudadano RUY ANIBAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.429.537, a quien le fue designado defensor judicial, en la persona del abogado JUAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.973.455, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.040.
Alegó el demandante en su libelo de demanda:
• Que en fecha 01 de julio del 2004, el demandante suscribió contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Ruy Aníbal Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.429.537, sobre un local comercial situado en la planta baja del Centro Comercial Don Francesco, local numero 7, ubicado en la calle Alegría de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Que las referidas condiciones a las cuales estaba sometido el arrendamiento mencionado, son las que de seguidas se mencionan:
• El arrendatario se obligaba a pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales por concepto de arrendamiento.
• Dicho canon arrendaticio debía pagarse por mensualidades vencidas.
• Mantener al día el pago de los servicios públicos que recibe el local arrendado.
• El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas daría derecho al arrendador a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
• Adujo igualmente que nunca el demandado en autos ha pagado el canon arrendaticio correspondiente al año que va desde el 01 de julio 2004 al 30 de junio 2005, dejando de pagar también la cuota que corresponde por servicio de agua potable, la cual es prorrateada, por contar el edificio completo solamente con un medidor de agua y que se ha estimado convencionalmente en la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
• Con la intención de solventar la situación, el arrendatario emitió dos cheques contra la cuenta corriente numero 0102-0163-220000002024, que mantiene en el Banco de Venezuela agencia Tinaquillo, uno distinguido con el numero 14001818 por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y el segundo con el numero 22001821, por la cantidad de Dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.850.000,00)los indicados efectos cambiarios fueron depositados a la cuenta numero 0025-0254000128 que mantiene el demandante de autos en Central Banco Universal, siendo el caso que ambos cheques fueron devueltos con una hoja anexa en la cual se indica que giran sobre fondos no disponibles, por lo cual en verdad el arrendatario ha incumplido con su principal obligación, cual es el pago de los cánones de arrendamiento, debiéndole un total de catorce meses de arrendamiento a la presente fecha así como catorce meses de servicios de agua potable suministrada al edificio por la Empresa Hidrocentro C.A.
La parte demandante ciudadano Fanelli Antonio Walter en su condición de arrendador, exige judicialmente al ciudadano Ruy Aníbal Salazar en su carácter de arrendatario, que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal, en lo que a continuación se detalla:
• En dar por resuelto el contrato de arrendamiento dado al incumplimiento de las obligaciones asumidas convencionalmente por el arrendatario.
• En desalojar el inmueble arrendado, dado el vencimiento del término convencional y el incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario.
• En el pago la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00) por concepto de los catorce meses de arrendamiento insolutos, a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00 Bs.) mensuales que van desde el 01 julio de 2004 hasta el dia 31 de agosto de 2005.
• En el pago de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por concepto de servicio de agua potable a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales que van desde el 01 de julio del 2004 hasta el dia 31 de agosto del 2005.
• Igualmente solicito que la cantidades detalladas anteriormente, por concepto de cánones arrendaticios y suministro de agua potable sean indexadas en razón de la devaluación del signo monetario, por lo que expresamente solicito al Tribunal acuerde en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en esta causa, ordene experticia complementaria del fallo.
Alegó el demandado en su contestación de la demanda:
Por su parte el ciudadano Juan Carlos Silva, defensor ad littem de la parte demandada ciudadano Ruy Aníbal Salazar, presentó escrito de contestación de la demanda, que corre inserto en los folios 53 al 55, oportunidad en la que además de contestar el fondo de la demanda opuso las siguientes las cuestiones previas de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil:
• Con fundamento al articulo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil vigente opone la cuestión previa correspondiente a la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, toda vez que este contrato se había celebrado anteriormente con la sociedad de comercio denominada Respuestos de Cherokee y por circunstancia de tiempo y lugar, ya que mi representado es el encargado de la sociedad de comercio Respuesta de Cherokee y era quien se encontraba laborando en dicho local hasta que cerro sus puertas. Por lo cual solicito a este digno Tribunal cite al tercero forzoso sociedad de comercio Repuestos de Cherokee.
• De igual forma opone la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el actor en defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con los requisitos de la demanda previsto en el articulo 340 ejusdem, como lo es que el ciudadano actor no cumplió con el numeral 4º del articulo 340 ídem, ya que no consta en el libelo la indicación de su actuación y lindero del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
• Que desde el inicio de la relación arrendaticia el hoy actor suscribió sus contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio Repuestos de Cherokee, para la cual mi mandante se desempeñaba como encargado, sin embargo el actor hace recaer la responsabilidad de la presente pretensión sobre la persona natural de mi representado incoándole una serie de deudas y responsabilidades que no son propias de el sino de la sociedad de comercio de la cual forma parte.
• Que es falso que se halla estipulado desde el principio de la relación arrendaticia un canon de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, tan es así ciudadano Juez, que el actor no coloca en su escrito libelar que tiempo de duración tiene el presunto contrato de arrendamiento celebrado para estimar la deuda mucho menos consigna los recibos insolutos.
• Que es falso que se haya adquirido deuda alguna por concepto de consumo de agua potable por la cantidad de veinticinco mil bolívares mensuales y que la misma provenga del prorrateo de un único recibo emitido por hidrocentro, ya que ni siquiera fue presentado recibo alguno que demuestre el consumo del agua potable y tampoco indico el actor entre cuántos locales consumidores habría que prorratear el consumo de agua devengado presuntamente por los ocupantes de dicho centro comercial, situación esta que en teoría debía tomarse en cuenta cuales de los locales tiene mas consumo, y debía tomarse en cuenta también el tamaño del local comercial y la cantidad e locales comerciales que exista, estos tampoco fueron señalados por el actor en su libelo causando una violacion al derecho de defensa que asiste a mi representado, en consecuencia es falso que mi representado adeude la cantidad de tres millones de bolívares por concepto de agua potable y así pido lo declare este Tribunal en la definitiva.
• Que aunado a esta situación, se evidencia como el actor pretende incoar a través de la presente pretensión una acción de desalojo con fundamento al articulo 34 numeral A de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, en contradicción invocando la resolución del contrato de arrendamiento previsto en el articulo 1167 del Código de Procedimiento Civil, pretensiones estas que no son acumulables entre si, ya que una cosa es una acción de desalojo y otra es una acción interpuesta por resolución de contrato.
• Que impugna las pruebas documentales consignadas por el actor marcada con la letra A, B, C y D, denominada Contrato de Arrendamiento y Cheques signados con los números 14001818, 22001822, con fundamento a los artículos 430, 443, y 444 de Código de Procedimiento Civil.
• Con fundamento al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solicita se cite como tercero forzoso a los representantes legales de la sociedad de comercio Repuestos de Cherokee.
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO
De la parte demandante:
En la etapa probatoria, el abogado en ejercicio JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, INPREABOGADO N° 27.316, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, promovió las siguientes pruebas:
- Invocó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos a su favor, en especial los siguientes instrumentos:
• Contrato de arrendamiento que en su forma original cursa inserto en el cuaderno de medidas abierto en esta causa, con el que se demuestra la relación arrendaticia que se ha alegado en el libelo que encabeza estas actuaciones.
Este documento privado, fue opuesto a la parte demandada, traído a los autos con el libelo de la demanda en copia fotostática y luego en original, antes de la citación de la parte accionada, y en el aparecen al ruego sendas firmas, atribuidas a la parte actora y a la parte demandada.
Debe precisar este sentenciador que la parte demandada no desconoció este documento privado original, ni en su contenido ni en su firma, aún cuando en la contestación de la demanda lo impugnó en forma genérica, no obstante esa impugnación no fue sustentada, ni argumentada en forma alguna, careciendo totalmente del señalamiento del origen de esa impugnación, situación procesal imprecisa, que impedía que la propia parte demandante, pudiera determinar si la impugnación en cuestión se dirigía al desconocimiento de la firma del demandado o del contenido del documento y que no puede ser suplida unilateralmente por este juzgador, ya que sus efectos ocasionaría violación al derecho de la defensa de la parte actora, en cuya virtud este sentenciador le otorga al contrato de arrendamiento privado bajo análisis, la condición de documento privado reconocido, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Cheques, en su forma original anexados con el libelo de la demanda marcados B y C.
Estos documentos privados, fueron opuestos a la parte demandada, traídos a los autos con el libelo de la demanda en original, y en cada uno de ellos aparece una firma, atribuida a la parte demandada.
Debe precisar este sentenciador que la parte demandada no desconoció estos documentos privados originales, ni en su contenido ni en su firma, aún cuando en la contestación de la demanda los impugnó en forma genérica, no obstante esa impugnación no fue sustentada, ni argumentada en forma alguna, careciendo totalmente del señalamiento del origen de esa impugnación, situación procesal imprecisa, que impedía que la propia parte demandante, pudiera determinar si la impugnación en cuestión se dirigía al desconocimiento de la firma del demandado o del contenido del documento y que no puede ser suplida unilateralmente por este juzgador, ya que sus efectos ocasionaría violación al derecho de la defensa de la parte actora, en cuya virtud este sentenciador le otorga a los cheques bajo análisis, la condición de documentos privados reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De la parte demandada
La parte demandada en autos Ruy Aníbal Salazar no presento escrito de promoción de pruebas.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1.- DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Alega la parte cuestionante:
• Que con fundamento en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opone la ilegitimidad de la persona citada como arrendatario por un contrato suscrito con el demandante de autos Fanelli Antonio Walter, por no tener el carácter que se le atribuye, ya que dicho contrato se había celebrado entre Antonio Fanelli y la compañía Respuesto El Cherokee.
• Que en efecto, la persona que se ordenó citar y en efecto se citó, respecto del demandado fue el ciudadano RUY ANIBAL SALAZAR, quien no ostenta ninguna representación de la empresa RESPUETOS EL CHEROKEE C.A., ya que el solo es encargado e dicha sociedad de comercio.
Ahora bien, observa este juzgador que, el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones contiene una pretensión RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ANTONIO WALTER FANELLI LIBERTI, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.209.900, de este mismo domicilio, contra el ciudadano RUY ANIBAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.429.537, y en ese sentido alega la parte actora que, el contrato cuya resolución pretende fue suscrito por él y por el demandado, en fecha 01 de julio del 2004y que el mismo tiene por objeto el arrendamiento de un local comercial situado en la planta baja del Centro Comercial Don Francesco, local numero 7, ubicado en la calle Alegría de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Ante la pretensión propuesta antes señalada, no cabe la menor duda que el ciudadano RUY ANIBAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.429.537, tiene el carácter de demandado en este juicio, razón por la que es únicamente él la persona que debe ser citada en este proceso, siendo improcedente a todas luces la citación de otra persona natural o jurídica.
Por las razones expuestas la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar y así se decide.
2.- DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
De igual forma opone la parte demandada, la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el actor en defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con los requisitos de la demanda previsto en el articulo 340 ejusdem, como lo es que el ciudadano actor no cumplió con el numeral 4º del articulo 340 ídem, ya que no consta en el libelo la indicación de su actuación y lindero del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Debe precisar este juzgador que, el objeto de la pretensión esta constituido por la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha en fecha 01 de julio del 2004, que a su vez tiene por objeto el arrendamiento de un local comercial situado en la planta baja del Centro Comercial Don Francesco, local numero 7, ubicado en la calle Alegría de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Siendo así, no cabe la menor duda entre las partes de la identidad y ubicación del inmueble arrendado, siendo innecesario su determinación de linderos y demás medidas, más aún bajo el criterio de que este tipo de cuestión previa tiene por fin la depuración del proceso, para que las partes pueden acudir a él con pleno conocimiento de la materia litigada, y en el caso de marras, en criterio de este juzgador esta garantía para la defensa esta otorgada plenamente, a través del propio libelo y los recaudos acompañados, razón por la que la cuestión previa en análisis no puede prosperar y así se decide.
-V-
MOTIVACION SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA
Debe precisar este sentenciador, conforme se determinó antes que, en este juicio quedó reconocido el contrato de arrendamiento privado cuya resolución se demanda, cursante en original en el Cuaderno de Medidas, suscrito entre las partes en fecha 01 de julio del 2004, que tiene por objeto el arrendamiento de un local comercial situado en la planta baja del Centro Comercial Don Francesco, local numero 7, ubicado en la calle Alegría de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
No obstante lo anterior, debe este fallo conocer sobre los argumentos explanados por la parte demandada en la contestación a la demanda, especialmente sobre los siguientes puntos:
• Que es falso que se halla estipulado desde el principio de la relación arrendaticia un canon de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, tan es así ciudadano Juez, que el actor no coloca en su escrito libelar que tiempo de duración tiene el presunto contrato de arrendamiento celebrado para estimar la deuda mucho menos consigna los recibos insolutos.
Esta negación es rebatida totalmente con el contenido del contrato de arrendamiento privado cuya resolución se demanda, cursante en original en el Cuaderno de Medidas, suscrito entre las partes en fecha 01 de julio del 2004, en el que se lee en la cláusula TERCERA que el monto del canon mensual de arrendamiento fue fijado en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales.
• Que es falso que se haya adquirido deuda alguna por concepto de consumo de agua potable por la cantidad de veinticinco mil bolívares mensuales y que la misma provenga del prorrateo de un único recibo emitido por Hidrocentro, ya que ni siquiera fue presentado recibo alguno que demuestre el consumo del agua potable y tampoco indico el actor entre cuántos locales consumidores habría que prorratear el consumo de agua devengado presuntamente por los ocupantes de dicho centro comercial, situación esta que en teoría debía tomarse en cuenta cuales de los locales tiene mas consumo, y debía tomarse en cuenta también el tamaño del local comercial y la cantidad e locales comerciales que exista, estos tampoco fueron señalados por el actor en su libelo causando una violación al derecho de defensa que asiste a mi representado, en consecuencia es falso que mi representado adeude la cantidad de tres millones de bolívares por concepto de agua potable y así pido lo declare este Tribunal en la definitiva.
Esta negación es rebatida totalmente con el contenido del contrato de arrendamiento privado cuya resolución se demanda, cursante en original en el Cuaderno de Medidas, suscrito entre las partes en fecha 01 de julio del 2004, en el que se lee en la cláusula DECIMA, que el arrendatario “..Por el consumo de agua deberá cancelar la suma de 25.000,00 bolívares mensuales, el cual está sujeto a cambio sin previo aviso.”, es decir esta obligación de pago fue convenida contractualmente, en una cifra fija, ajustable sin previo aviso, de modo que resulta improcedente exigir al arrendador la demostración del consumo de agua ni el prorrateo del mismo.
• Que aunado a esta situación, se evidencia como el actor pretende incoar a través de la presente pretensión una acción de desalojo con fundamento al articulo 34 numeral A de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, en contradicción invocando la resolución del contrato de arrendamiento previsto en el articulo 1167 del Código de Procedimiento Civil, pretensiones estas que no son acumulables entre si, ya que una cosa es una acción de desalojo y otra es una acción interpuesta por resolución de contrato.
En este sentido, observa este juzgador que el petitorio del escrito libelar, es el siguiente:
1.- En dar por resuelto el contrato de arrendamiento dado el incumplimiento de las obligaciones asumidas convencionalmente por el arrendatario.
2.- En desalojar el inmueble arrendado, dado el vencimiento del término convencional y el incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario.
3.- En pagarme la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00) por concepto de los catorce meses de arrendamiento insolutos, a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales que van desde el 01 de julio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005.
4.- En pagarme la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por concepto de servicio de agua potable a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales que van desde el 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2005.
5.- Pido que las cantidades detalladas supra, por concepto de cánones arrendaticios y suministro de agua potable sean indicadas en razón de la devaluación del signo monetario, por lo que expresamente solicito al tribunal acuerde en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en este causa, ordene experticia complementaria del fallo.
De lo anterior se deduce que la pretensión propuesta es la de resolución de contrato de arrendamiento dado el incumplimiento de las obligaciones asumidas convencionalmente por el arrendatario, alegado por la parte demandante, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente el accionante exige el desalojo o entrega material del inmueble, que no es otra cosa que una consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento
El artículo 1167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios.
La materia debatida en este juicio, esta constituida por pretensiones derivadas de un Contrato de Arrendamiento, en ejercicio de las acciones previstas en el artículo 1167 del Código Civil y en este sentido la parte actora además de pretender la resolución de contrato y consiguiente entrega material del inmueble arrendado, ha demandado el pago de la suma de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00) por concepto de los catorce meses de arrendamiento insolutos, a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales que van desde el 01 de julio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005.
Debe señalar este jurisdicente, que la pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento, tiene por efecto, disolver la relación contractual, con efectos al futuro, ya que resulta imposible que sus efectos sean retroactivos, en virtud de que en ese supuesto debe entenderse que el contrato nunca existió y por ende ambas partes, deben devolverse mutuamente sus contraprestaciones, lo que en este tipo de contratos resulta de imposible ejecución ya que no existe materialmente forma de que el arrendatario devuelva el uso que ha disfrutado del inmueble, ya que este es un hecho pasado, sin embargo el arrendatario si puede y debe pagar la contraprestación por ese uso, como justa indemnización, y en ese caso debe producirse, si hubiese sido solicitada, una condena a ese pago, derivada de la declaratoria CON LUGAR de la demanda de Resolución de Contrato y no puede considerarse tal petición como de cumplimiento del convenio arrendaticio.
El uso por parte del arrendatario del inmueble arrendado, supone necesariamente el pago del canon de arrendamiento, durante la vigencia del contrato, como lógica contraprestación, que debe ser equivalente a la indemnización que en todo caso se le debe al arrendador, en el supuesto de que sea procedente la petición de resolución de contrato, por este estar desprendido del uso del inmueble a favor del arrendatario y es por ello que en el caso de marras, la petición de la parte actora contenida en el punto 3 del Petitorio, no debe entenderse como una petición de cumplimiento de contrato.
El análisis anterior es aplicable también al petitorio No. 4 del Libelo de la demanda, toda vez que el arrendatario no puede devolver el consumo de agua que hiciera en el lapso que van desde el 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2005, razón por la que resulta procedente que se exija judicialmente el pago de una suma similar a la convenida contractualmente por este concepto, a titulo de indemnización.
• Con fundamento al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solicita se cite como tercero forzoso a los representantes legales de la sociedad de comercio Repuestos de Cherokee.
La parte demandada, no acompañó prueba documental para fundamentar esta llamada de tercero, razón por la que la cita solicitada es inadmisible.
Nuevamente debe precisar este Tribunal, conforme se determinó antes que, en este juicio quedó reconocido el contrato de arrendamiento privado cuya resolución se demanda, cursante en original en el Cuaderno de Medidas, suscrito entre las partes en fecha 01 de julio del 2004, que tiene por objeto el arrendamiento de un local comercial situado en la planta baja del Centro Comercial Don Francesco, local numero 7, ubicado en la calle Alegría de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Advierte este juzgador que del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, emana la obligación del pago de cánones de arrendamiento, específicamente de la cláusula tercera y la obligación del pago de Bs. 25.000 mensuales por consumo de agua, conforme a la cláusula décima, y en ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos
En ese orden de ideas, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 01 julio de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2005 y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se encuentra reconocido, el alegato en referencia constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 el alegato en referencia l Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
En el caso de marras, la liberación del pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte demandante a la parte demandada como insolutos, debe resultar probada mediante la prueba instrumental que evidencia la cancelación los mismos.
La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, que expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
Constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, que van desde el 01 julio de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2005 y para ello debía aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren la cancelación de esa obligación.
En tal sentido concluye este sentenciador que, la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos y por ende quedó demostrado tal incumplimiento, alegado por la parte actora como fundamento a su pretensión judicial de resolución del contrato de arrendamiento, contenido en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda y que constituye una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil.
Por las razones expuestas, debe prosperar la pretensión relativa a la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble arrendado libre de bienes y de personas.
Es procedente la condena a la demandada al pago de la seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00), hoy seis mil trescientos bolívares fuertes (Bs.f. 6.300), por concepto de los catorce meses de arrendamiento insolutos, a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), hoy cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 450,00), que van desde el 01 de julio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, como justa indemnización por el uso que del inmueble hizo el arrendatario en ese lapso, utilizando como lógica formula para su estimación la referencia de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.
Igualmente es procedente la condena a la demandada en el pago de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.f. 350) por concepto de servicio de agua potable, convenidos en la cláusula décima del contrato cuya resolución se demanda, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, por el lapso que va desde el 01 de julio del 2004 hasta el día 31 de agosto del 2005, en virtud de que la parte accionada no demostró haber pagado dichas sumas de dinero.
-VIII-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano FANELLI LIBERTI ANTONIO WALTER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de Identidad Nº V- 5.209.900, contra el ciudadano RUY ANIBAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 6.429.537 por RESOLUCION DE CONTRATO. En consecuencia, PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado cuya resolución se demanda, cursante en original en el Cuaderno de Medidas, suscrito entre las partes en fecha 01 de julio del 2004, que tiene por objeto el arrendamiento de un local comercial situado en la planta baja del Centro Comercial Don Francesco, local numero 7, ubicado en la calle Alegría de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo determinado resuelto en el particular anterior, constituido por Un local comercial ubicado en el Centro Comercial Don Francesco, Calle Alegría, local Nro. 7, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, previo el calculo de la indexación mediante experticia complementaria al presente fallo, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 6.300.000,00), HOY SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 6.300), por concepto de los catorce meses de arrendamiento insolutos, a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales que van desde el 01 de julio de 2004 hasta el 31 de agosto de CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, previo el calculo de la indexación mediante experticia complementaria al presente fallo, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.f. 350) por concepto de servicio de agua potable, convenidos en la cláusula décima del contrato cuya resolución se demanda, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, por el lapso que va desde el 01 de julio del 2004 hasta el día 31 de agosto del 2005. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales, por haber sido vencida.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
La Secretaria Acc. ,
Abg. ANA M. SOLORZANO BURGOS


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.), se publicó la anterior sentencia.-


La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLORZANO BURGOS
Exp. Nº 10.135
LEGS/HMCM/Carmen.-