REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES.
San Carlos, 19 de Noviembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10.880
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Recurso de Apelación).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ENTIDAD FEDERAL COJEDES, a través de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA JUDICIAL: FLORA BASTARDO, con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Cojedes, Inpreabogado Nº 16.249.
DEMANDADOS: FRANCISCA TERESA VILERA DE FRIAS.-
ABOGADO APODERADO: DASNEY LOPEZ B., Inpreabogado Nº 122.161.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad con motivo del Recurso de Apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado de la Causa, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO propusiera la abogado FLORA BASTARDO, con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
Dicho recurso de apelación fue oído libremente y remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, recibidas por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2008 y siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a realizarlo seguidamente:
El presente juicio se inicio con motivo de demanda de DESALOJO, presentada formalmente por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO
GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 20 de julio de 2007.
Dicha causa fue admitida en fecha 26 de julio de 2007, por el a quo, que obra al folio 53, ordenándose emplazar a la demandada FRANCISCA TERESA VILERA DE FRIAS, conforme a las formalidades del juicio breve.-
Agotados los tramites para lograr licitación personal de la parte demandada, en fecha 20 de septiembre de 2007, la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA LOVERA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.513, con el carácter de Representante Judicial de la Procuraduría General del Estado Cojedes, solicitó la citación por medio de carteles de la accionada FRANCISCA DE FRIAS.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal acordó la citación de FRANCISCA DE FRIAS mediante Carteles.-
La Secretaria del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, JESSENIA M. CAMACHO, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, informa al Tribunal, que fue fijada en la morada de la demandada FRANCISCA DE FRIAS, el Cartel de Citación ordenado e igualmente se hizo entrega a la abogada María Alejandra Lovera Valero, con el carácter de co-apoderada de la parte actora de los Carteles, a los fines de su publicación.-
En fecha 10 de octubre de 2007, la abogada MARIA ALEJANDRA LOVERA VALERO, con el carácter de co-apoderada de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Opinión de fecha 10 de octubre de 2007, en el cual aparece la publicación del Cartel de Citación ordenado.-
En diligencia de fecha 16 de de octubre de 2007, la abogada FLORA BASTARDO, con el carácter de co-apoderada de la parte actora, consignó ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, de fecha 16 de octubre de 2007, en el cual aparece la publicación del Cartel de Citación ordenado.-
Mediante diligencia del 30 de octubre de 1007, la ciudadana FRANCISCA TERESA VILERA DE FRIAS, parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DASNEY LOPEZ B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.161, se opuso a la medida de secuestro y consignó en original y copia marcados “A” y “B”, al Tribunal, recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007. Con esta actuación aconteció la citación tacita de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, el abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, con el carácter de Juez Temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de seguir conocimiento del procedimiento, absteniéndose de pronunciamiento alguno.-
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, comparece en fecha 01 de noviembre de 2007, la ciudadana FRANCISCA TERESA VILERA DE FRIAS, con el carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DASNEY LOPEZ B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.161, promovió escrito de Cuestiones Previas, constante de dos (02) folios útiles sin anexos.-
En fecha 23 de enero de 2008, la abogada FLORA BASTARDO, con el carácter de co-apoderada de la parte actora, pidió al Tribunal la remisión del expediente 1.686, contentivo de la INHIBICION suscrita por el Juez de la causa.-
Por auto de fecha 25 de enero de 2008, el Tribunal, niega la remisión del expediente 1.686, contentivo de la INHIBICION suscrita por el Juez de la causa, por cuanto no existe un Tribunal de la misma Categoría que pueda conocer esta causa y lo procedente es solicitar ante el Juez Rector de ésta Circunscripción Judicial la designación de un Juez Ad-Hoc para conocer del expediente.-
En diligencia de fecha 29 de enero de 2008, la abogada FLORA BASTARDO, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juez Rector de ésta Circunscripción Judicial la designación de un Juez Ad-Hoc, para conocer de la causa.-
En auto de fecha 31 de enero de 2008, se acordó oficiar al Juez Rector de ésta Circunscripción Judicial, a fin de que nombre un Juez Ad-Hoc, para conocer de la causa.-
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, la abogada MARISOL FRANCO ESCALONA, con el carácter de Juez Ad-Hoc, designada, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, para la continuación del juicio; asimismo, nombró Secretaria y Alguacil Accidental, a los ciudadanos JESSENIA CAMACHO y ANGEL SANDOVAL.-
En diligencias del 03 de junio de 2008, el ciudadano ANGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, con el carácter de Alguacil, consigno boletas de notificación, debidamente firmadas por la abogada FLORA ANGELICA BASTARDO, con el carácter de co-apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Cojedes, parte demandante y la ciudadana FRANCISCA DE FRIAS, en su carácter de parte demandada.-
En fecha 05 de junio de 2008, la ciudadana FRANCISCA TERESA VILERA DE FRIAS, parte demandada, constante de un (01) folios útil, consignó poder apud acta conferido a la abogada en ejercicio DASNEY LOPEZ B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.161, a los fines de que le represente en el juicio.-
En fecha ocho (08) de julio de 2008, fue consignado escrito de pruebas promovidas por la parte actora, constante de un (01) folio útil, por la abogada DASNEY LOPEZ B., con el carácter de apoderada judicial de la demandada FRANCISCA TERESA VILERA DE FRIAS y anexos marcados con los N° 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9.-
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, fue admitido el escrito de pruebas promovido por la abogada DASNEY LOPEZ B., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, declarando CON LUGAR la demanda.-
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, la abogada en ejercicio DASNEY LOPEZ B., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA TERESA VILERA DE FRIAS, parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2008.-
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos.-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del JUZGADO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO COJEDES, fijó oportunidad para dictar sentencia y siendo la presente la oportunidad para ello esta Alzada observa:
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Adujo la abogada FLORA ANGELICA BASTARDO, con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Cojedes, en su escrito libelar:
• Que de fecha 01 de abril de 2002, se venció el Contrato de Arrendamiento suscrito entre, la Entidad Federal Cojedes, representada por el ciudadano Tcnel. (GN) JHONNY DE JESUS YANEZ RANGEL, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES y la ciudadana FRANCISCA TERESA VILERA DE FRIAS, titular de la cédula de identidad N° 1.028.229, ambos de este domicilio.-
• Que el mismo recae sobre un (1) inmueble, tipo local comercial, identificado con el N° 12, ubicado en el Edificio General Manuel Manrique de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, perteneciente a la Entidad Federal Cojedes, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el N° 06, folios 20 al 40, Tomo 7, de fecha 28 de mayo del año 2007, Protocolo Primero, Según Trimestre del año 2007, anexo “B”.-
• Que en la actualidad dicho local está siendo usado por el establecimiento comercial denominado “LIBRERÍA AGUA VIVA”, del cual es propietaria la ciudadana FRANCISCA DE FRIAS, ya identificada.
• Que en la CLAUSULA SEGUNDA del mencionado contrato de arrendamiento, se establece lo siguiente: “El canon mensual de arrendamiento del inmueble objeto del presente contrato, es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes y contínuos al vencimiento del mes de arrendamiento”.-
• Que la ciudadana FRANCISCA DE FRIAS, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses MAYO Y JUNIO del 2007, sumando un total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).
• Que el pago de los cánones de arrendamiento se efectúan a través del Departamento de Contabilidad de la Dirección Sectorial de Hacienda del Estado Cojedes, a donde cada arrendatario se dirige y consigna la mensualidad correspondientes de canon de arrendamiento, dentro de los cinco (5) primeros días continuos del mes siguiente al canon vencido, tal como quedó convenido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento anteriormente transcrita.-
• Que la arrendataria FRANCISCA DE FRIAS, dejo de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que van del 01-05-2007 al 31-05-2007, (Mayo) que debió pagar dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Junio del 2007; y 01-06-2007 al 30-06-2007 (Junio) que debió pagar de los primeros cinco (5) días del mes de Julio del 2007, todo esto consta en la RELACION DE PAGO emanadas de la Dirección Sectorial del Estado Cojedes, que consignó en copia fotostáticas signadas “C”.
• Que la ciudadana FRANCISCA DE FRIAS, no ha cumplido con esta obligación, que es propia de la naturaleza del contrato celebrado y de toda relación arrendaticia, no ha pagado puntualmente los cánones de arrendamiento, cuando paga lo hace con retardo de dos o tres meses, es decir, paga tres y/o cuatro meses acumulados, como se evidencia de la relación anteriormente identificada.
• Que su representada, necesita con urgencia e imperiosa necesidad solicitar el desalojo inmediato del local que actualmente ocupa la ciudadana FRANCISCA DE FRIAS, ya que todos los hechos narrados en el escrito en cuestión, constituyen en gran parte, a daño al patrimonio público del Estado Cojedes y por ende al pueblo Cojedeño y, que el desalojo, sea en el menor tiempo posible ajustado a Derecho.
• Solicitó:
a) EL DESALOJO y la entrega del local Comercial con base a lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil y los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario;
b) El pago de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos;
c) El pago de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.400,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa legal del 12% anual, lo que da una cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 71.400,oo) a la fecha y
d) El pago de los cánones de arrendamiento, con sus respectivos intereses, que se generen con motivo de la duración del presente juicio hasta la sentencia definitivamente firme y su respectiva ejecución.
• Que con el fin de que no quede ilusoria la pretensión de su representada y como se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7° y parte in fine del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitaba Medida Cautelar de Secuestro y fuera acordado el depósito del inmueble, identificado ut supra, en la persona del Procurador General del Estado, ciudadano ALEXIS ENRIQUE ORTIZ FERNANDEZ, venezolano, hábil en derecho, abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.324.841, como titular del Órgano Garante del Patrimonio del Estado Cojedes.-
La parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, opuso Cuestiones Previas.-
CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Que como PUNTO PREVIO, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3° opone la cuestión previa de LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DEL ACTOR, y al efecto alega:
• Que la persona que figura como apoderado presenta un poder que no fue otorgado debidamente por lo que en ésta mismo acto lo impugna, ya que fue conferido por una persona que no tiene personalidad jurídica, como lo es la Procuraduría General del Estado Cojedes, que lo que viene es a representar al Estado o Entidad Estado Cojedes, es decir, que el verdadero propietario no es la Procuraduría del Estado Cojedes, que en ningún sitio consta que la abogada demandante representa; por lo que solicitó que así se declare.
Que a todo evento pasa a contestar al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de insolvencia sobre el inmueble que tiene arrendado, ya que en varias oportunidades acudió a cancelar y no le fue recibido dicho pago por lo que procedió a cancelar por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de ésta Circunscripción Judicial, tal como consta en los recibos que consignó.
Que tal demanda debe ser declarada sin lugar, con los pronunciamientos a que haya lugar.
Que vista la solicitud de medida cautelar de secuestro la rechaza, la niega y la contradice en todas y cada una de sus partes, por ser falsos e inciertos los fundamentos legales en que apoyaron tal solicitud, como lo demostrará en la etapa probatoria.
Pruebas de la parte demandada:
• Invocó, reprodujo e hizo valer con todo su valor probatorio lo alegado en el Capítulo I del escrito de contestación a la demanda denominado como PUNTO PREVIO.
Debe observar esta alzada que lo alegado en el Capítulo I del escrito de contestación a la demanda denominado como PUNTO PREVIO, no constituye material probatorio, ya que se refiere a los fundamentos de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya naturaleza es de defensa previa que debe ser conocida como punto previo en la sentencia definitiva, tal como lo hizo el Juez de la Causa, cuyo dictamen será revisado en este fallo más adelante.
• Promovió recibos de ingreso otorgados por la Secretaria del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, contentivos de las consignaciones de los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, y desde los meses de Enero del presente año 2008, para desvirtuar los alegatos de la demandante de que su representada estaba en estado de insolvencia en el local objeto de este proceso.-
Estos recibos emanan de funcionario público y son apreciados con el valor probatorio que se desprende de su contenido.
Siendo la presente la oportunidad para decidir, este Alzada procede a ello, y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
La parte demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3° opone la cuestión previa de LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DEL ACTOR, y al efecto alega:
• Que la persona que figura como apoderado presenta un poder que no fue otorgado debidamente por lo que en ésta mismo acto lo impugna, ya que fue conferido por una persona que no tiene personalidad jurídica, como lo es la Procuraduría General del Estado Cojedes, que lo que viene es a representar al Estado o Entidad Estado Cojedes, es decir, que el verdadero propietario no es la Procuraduría del Estado Cojedes, que en ningún sitio consta que la abogada demandante representa; por lo que solicitó que así se declare.
Coincide esta alzada con la recurrida, en cuanto a que la cuestión previa fue opuesta en forma imprecisa. La Procuraduría General del Estado Cojedes, en efecto representa los intereses del Estado o Entidad Estado Cojedes, en el caso de marras como arrendadora de un local comercial, del cual además es propietaria, sin embargo no es este último derecho el que se discute en este juicio, más sin embargo en ambos supuestos es procedente que la representación se ejerza a través de la Procuraduría estadal, de modo que este alegato en nada apoya a la cuestión previa opuesta.
Por otra parte, el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor” la cual puede acontecer es tres supuestos:
1) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio,
2) Por no tener la representación que se atribuya o
3) Porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente
Del análisis de los argumentos que sustentan la cuestión previa opuesta, no se desprende que haya sido señalado ninguno de los tres supuestos antes indicados, lo cual deduce claramente la imprecisión de los fundamentos de tal defensa previa.
En virtud de lo antes expuesto considera esta alzada que la recurrida es acertada al declarar sin lugar la cuestión previa bajo análisis y así se decide.
-IV-
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
MOTIVACION
Trabada la littis en la forma expuesta debe precisar este sentenciador que las partes han reconocido la existencia entre ellos de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, que se inició con el Contrato acompañado por la parte actora con el libelo de la demanda, marcado “A”.
La relación de arrendamiento señalada fue alegada por la parte actora en el libelo de la demanda y reconocida por la parte demandada al exponer en su contestación su rechazo “…. a los alegatos de insolvencia sobre el inmueble que tiene arrendado, ya que en varias oportunidades acudió a cancelar y no le fue recibido dicho pago por lo que procedió a cancelar por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de ésta Circunscripción Judicial.
El alegato de la parte actora en cuanto a la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, una vez demostrado su origen en relación contractual, constituye una presunción legal, conforme se explicara más adelante en este mismo fallo, siendo obligación probatoria de la parte accionada la demostración del pago y la actividad probatoria desplegada por la parte demandada a esos efectos fue insuficiente.
En este sentido, surge plena convicción de que la arrendataria-demandada tiene la obligación de pagarle al arrendador-demandante, los cánones de arrendamiento derivados de esa relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, por ser una de las dos obligaciones principales legales a su cargo, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Es preciso indicar que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).
Probada la relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, hecho generador y sustento legal de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento que se imputan como insolutos a la parte demandada, el alegato en referencia constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395, ordinal 2, del Código Civil, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
En el caso de marras, la liberación del pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte demandante a la parte demandada como insolutos, debe resultar probada mediante la prueba instrumental que evidencia el pago de los mismos.
La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, que expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debió aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de esa obligación.
En ese sentido, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputa como insolutos, correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2007, se fundamentó en los recibos de ingreso otorgados por la Secretaria del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, contentivos de las consignaciones de los cánones de Arrendamiento efectuados ante ese Tribunal en el expediente No. 723, los cuales se aprecian con el valor probatorio que de su contenido se desprende, cursante a los folios 97 al 107 de este expediente.
Sin embargo, debe observar esta Alzada que tales recibos de ingresos y su correspondiente certificación, no señalan la persona beneficiario de las consignaciones, ni la descripción del inmueble arrendado, solo aporta el nombre de la consignataria que corresponde a la demandada de autos y en ese sentido resultan a todas luces insuficientes para relacionarlas con el pago de los cánones de arrendamiento que en este juicio se imputan como insolutos. Debe señalar este juzgador que la parte demandada, ha debido producir en este proceso copias certificadas de todo el expediente de consignaciones signado con el No. 723, para que el mismo tuviera posibilidad de ser valorado, especialmente por esta superioridad, ya que en el caso de marras, el a quo podía hacerlo por ser un hecho judicial de su conocimiento, ya que el expediente en cuestión es llevado ante ese mismo órgano.
No obstante ello, aprecia este Tribunal, el recibo de ingreso cursante al folio 106, deja evidencia de las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2007, se realizaron en fecha 03 de Septiembre de 2007, razón por la que debe concluirse que de tratarse estas consignaciones del pago de los cánones de arrendamiento que se imputa como insolutos, los mismos no tienen efectos liberatorios en cuanto a estos (Mayo y Junio de 2007), ya que fueron realizados fuera del lapso de los quince días siguientes al vencimiento de cada una de esas mensualidades, conforme lo dispone y exige el artículo 51 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé el derecho-deber del arrendatario para realizar las consignaciones de cánones de arrendamiento, en el caso de que el arrendador se negare expresa o tácitamente a recibirlos, razón por la que además este hecho no puede ser alegado para excusar el cumplimiento de la exigencia de la norma en comento.
Por las razones antes expuestas debe esta alzada forzosamente concluir, que la parte demandada no demostró haber pagado los cánones que la parte actora le imputa como insolutos, razón por la que ha quedado demostrado en este proceso, el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, que se encuentra consagrada legalmente en el artículo 1592 del Código Civil. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, la pretensión de DESALOJO prevista en el artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, debe prosperar al haber quedado demostrado en autos la existencia entre los litigantes de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO y el incumplimiento del arrendatario en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento por mensualidades consecutivas.
Igualmente debe prosperar la pretensión relativa al pago los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, mas una suma similar mensual por cada lapso que sucesivamente se ha ido venciendo y los que se venzan hasta que acontezca la entrega material del inmueble arrendado, como justa indemnización por el uso que del inmueble hizo el arrendatario en ese lapso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1167 del Código de Procedimiento Civil, utilizando como lógica formula para su estimación la referencia de los cánones de arrendamiento insolutos. Igualmente es procedente la condena al pago de los intereses legales calculados sobre tales sumas de dinero.
Se ratifica el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta la ENTIDAD FEDERAL COJEDES, a través de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO COJEDES contra FRANCISCA TERESA VILERA DE FRIAS por DESALOJO. En consecuencia, PRIMERO: Se RATIFICA la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2008, por el JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por la ENTIDAD FEDERAL COJEDES, a través de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO COJEDES contra FRANCISCA TERESA VILERA DE FRIAS por DESALOJO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.,
Exp. Nº 10.880
LEGS/moraima
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