REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 19 de Noviembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 10.864
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES:
EDUARDO JOSÉ OTAMENDEZ MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.993.949.
FLOR MARÍA CAMACHO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.993.741.
ABOGADO ASISTENTE:
RAMÓN OMAR VELOZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 34.903.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OTAMENDEZ MERCADO y FLOR MARÍA CAMACHO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.993.949 y V-10.993.741 respectivamente, el primero domiciliado en Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, y la segunda en la vía que conduce de Tinaquillo a San Carlos, Sector Centro, Casa S/N. La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN OMAR VELOZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 34.903, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a la solicitud marcada “A”.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que el domicilio conyugal lo establecieron en la vía que conduce de Tinaquillo a San Carlos, Sector Centro, Casa S/N. La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero de 1996, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan se declare el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los solicitantes junto con su escrito solicitud:
1. copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por la oficina de Registro Civil del referido Municipio, en fecha 30 de Octubre de 2007, marcada “A” (folio 03).
Admitida la solicitud por auto de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada la citación del Fiscal IV del Ministerio Público y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha Dieciséis (16) de Octubre de dos mil ocho (2008), el mismo compareció en fecha Diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: EDUARDO JOSÉ OTAMENDEZ MERCADO y FLOR MARÍA CAMACHO PÉREZ.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: EDUARDO JOSÉ OTAMENDEZ MERCADO y FLOR MARÍA CAMACHO PÉREZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero de 1996, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: EDUARDO JOSÉ OTAMENDEZ MERCADO y FLOR MARÍA CAMACHO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-10.993.949 y V-10.993.741 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 188, inserta al folio 240 del Libro respectivo, que en copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. 10.864
LEGS/HMCM/Ana
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