REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 13 de noviembre de 2008
198º y 149°

EXPEDIENTE: 11.008
MOTIVO: Inspección Judicial
DECISION: Extinción de la Instancia por Perdida del Interés.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: GLADYS GISELA BRICEÑO DE APONTE, Cédula de Identidad Nº. V-6.163.557, actuacndo en su carácter de representante sde la Asociación Civil Nuestra Vivienda (ASONUVI, S.C).

ABOGADO ASISTENTE: MIGUELINA CAUTELA, Inpreabogado Nº 48.996.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal actuando como Juzgado Distribuidor, por la ciudadana GLADYS GISELA BRICEÑO DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.163.557, en su carácter de representante de la asocicación Civil, Nuestra Vivienda (ASONUVI, S.C), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registsro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 35, folios 163 al 165, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1997; y debidamente asistida por la abogada MIGUELINA CAUTELA, inscrita en el Ibprebogado bajo el Nº 48.996.-

Seguidamente el Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), le dio entrada a la presente solicitud, asignándole el Nº 11.008, de la nomenclatura interna de este Tribunal, fijándose oportunidad para la practica de la Inspección solicitada.-
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), oportunidad fijada para la practica de la Inspección Judicial solicitada, la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal declaró desierto dicho acto.-
En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, este Tribunal dictó auto en el cual fijó oportunidad para la practica de la inspección solicitada, y la misma no acudió por ante este Tribunal a impulsar el proceso, siendo la última actuación en el expediente, el auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2002, oportunidad fijada para la realización de dicha inspección, la cual fue declaro desierto dicho acto por la incomparecencia de la parte solicitante, como puede observarse, después de esa actuación no existe en el presente expediente actividad procesal alguna debido exclusivamente a la conducta negligente del solicitante, que se ha prolongado por más de cinco años, sin que se hubiere ejecutado ningún acto de impulso procesal dentro del juicio; situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización. Así se establece.
Así las cosas, comprobado que la ultima actuación cursante en el expediente es el referido auto del 04 de diciembre del año 2002, sin que hasta la presente fecha no se hubiere verificado ningún acto de parte para continuar el proceso, a criterio de este Juzgador, es pertinente inferir un ABANDONO DE TRÁMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta causa.
La situación analizada es consistente, a juicio de este sentenciador, con la doctrina de falta de interés procesal esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1º de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(Omisis…)
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la in admite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, lo cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26 Constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez, que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la pérdida del interés de la parte solicitante y consecuencialmente la extinción de la instancia, ya que el proceso fue abandonado por un tiempo suficiente que hace presumir que realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, hecho evidenciado en autos ya que, durante más de cinco años contados a partir del 04 de diciembre de 2002, hasta la presente fecha, el interesado no ejecutó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso y obtener la tutela judicial. Así se decide.
-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por ABANDONO DE TRÁMITE, de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, incoada por la ciudadana GLADYS GISELA BRICEÑO, supra identificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las Dos y Diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.











Exp. Nº 11.008
LEGS/HMCM/nahirg.-