REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 12 de noviembre de 2008.
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 10.849
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GENIS DEL CARMEN PIMENTEL y VICTOR JOSÉ LÓPEZ, Cédulas de Identidad Nros. V-9.533.395 y V-5.207.928, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CELIA ROSARIO, Inpreabogado
N° 122.300


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos GENIS DEL CARMEN PIMENTEL y VICTOR JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.533.395 y V.-5.207.928 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada CELIA ROSARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.300, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio dos (2) de este expediente, marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la calle Francisco Alvarado, casa Nº 3-120, de la Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, donde vivieron armónicamente y en forma ininterrumpida hasta el 15 de marzo de 1986; que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: KENER JAVIER, actualmente mayor de edad según consta de acta de nacimiento inserta al folio 3 del este expediente, marcada con la letra “B”; que su vida matrimonial fue armoniosa en un principio pero fue interrumpida de hecho en fecha 15 de marzo de 1986, permaneciendo así hasta el presente, sin tener deseo alguno de reconciliación.

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio dos (2) de este expediente, marcada con la letra “A”, e igualmente anexaron copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, la cual obra al folios 3 de este expediente.

Admitida la solicitud por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: GENIS DEL CARMEN PIMENTEL y VICTOR JOSÉ LÓPEZ.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: GENIS DEL CARMEN PIMENTEL y VICTOR JOSÉ LÓPEZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el 15 de marzo del año 1986, es decir hace más de 10 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: GENIS DEL CARMEN PIMENTEL y VICTOR JOSÉ LÓPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.533.395 y V-5.207.928, respectivamente, de este domicilio, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 39, al vto. frente folio 49,50, de los libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.


En la misma fecha, siendo las TRES Y VEINTICINCO minutos de la tarde (03.25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.-









Exp. 10.849
LEGS/HMCM/Nahir.-