REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 12 de Noviembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 10.845
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES:
RAMÓN ANTONIO BASTIDAS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.538.043.
MARVENI YURVANI MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.097.523.
ABOGADO ASISTENTE:
ARGELIA MARIBEL RODRÍGUEZ DE LANDINES, inscrita en el Inpreabogado N° 121.581.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO BASTIDAS BLANCO y MARVENI YURVANI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.538.043 y V-4.097.523 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARGELIA MARIBEL RODRÍGUEZ DE LANDINES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.581, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha nueve (09) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Herrereña, Vereda 5, Casa Nº 01, Sector 1, de esta ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
Que durante los primeros años de matrimonio la unión en pareja se desarrollo normal, hasta que su vida en común fue interrumpida en fecha 08 de septiembre de 1998, y hasta la presente fecha no la han reanudado bajo ninguna circunstancia, trayendo como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común.
Que en virtud de esa ruptura, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bien alguno que liquidar.
Produjeron los solicitantes junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos (hoy Registro Civil) del Estado Cojedes, en fecha nueve (09) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), expedida por la Prefectura del referido Municipio, en fecha 13 de Febrero de 1989, marcada “A” (folio 04).
Admitida la solicitud por auto de fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada la citación del Fiscal IV del Ministerio Público y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2008), el mismo compareció en fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: RAMÓN ANTONIO BASTIDAS BLANCO y MARVENI YURVANI MARTÍNEZ.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: RAMÓN ANTONIO BASTIDAS BLANCO y MARVENI YURVANI MARTÍNEZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el 08 de septiembre de 1998, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: RAMÓN ANTONIO BASTIDAS BLANCO y MARVENI YURVANI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-9.538.043 y V-4.097.523 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos (hoy Registro Civil) del Estado Cojedes, en fecha nueve (09) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 30, inserta al folios 40 del Libro respectivo, que en copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. 10.845
LEGS/HMCM/Ana
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