REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 12 de noviembre de 2008.-
198º y 149º
EXPEDIENTE: 10.838
MOTIVO: Rectificación Acta de Defunción
DECISIÓN: Definitiva.
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA
DEMANDANTES: ELIZABET VELASQUEZ DE GONZALEZ, CARMEN WUILERMA VELASQUEZ VELASQUEZ y ARGILIA VELASQUEZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.320.988; V-15.628.144 y V-12.768.839, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: IDENCIO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-4.261.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 16.050.-
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
La presente causa se inició con motivo de demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada ante este Tribunal actuando como Juzgado Distribuidor, en fecha 28 de julio del dos mil ocho (2008), por las ciudadanas ELIZABET VELASQUEZ DE GONZÁLEZ, CARMEN WUILERMA VELASQUEZ VELASQUEZ y ARGILIA VELASQUEZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.320.988; 15.628.144 y 12.768.839, respectivamente, domiciliadas en la calle principal, casa Nº 56 del Caserío Camoruco, Jurisdicción del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, actuando en sus caracteres de hijas reconocidas del ciudadano MARIO VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.050.
Alegó la actora al inicio de su pedimento:
• Que en fecha 17 de junio de 2008, falleció víctima de un accidente de tránsito, el ciudadano MARIO VELASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.737, residenciado en la calle principal casa Nº 56, del caserío Camoruco, Jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 332, que anexaron marcado con la letra “C”.-
• Que al ser extendida la citada acta de defunción por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, bajo el folio vto. 332, se cometieron los siguientes errores:
o Primero: se cometió el error de asentar en dicha acta de defunción, que el ciudadano: JOSÉ DESIDERIO VELASQUEZ CASTILLO, es hijo de su difunto padre cuando en realidad no lo es.-
o Segundo: se cometió el error de escribir el nombre de ELIZABET con “H” (ELIZABETH), cuando lo correcto es sin la letra “H” (ELIZABET).-
o Tercero: se cometió el error de escribir el nombre de WUILERMA sin la letra “U” (WILERMA), cuando lo correcto es escribirlo con la “U” (WUILERMA).-
o Cuarto: se cometió el error de escribir el nombre de ARGILIA por ARGELIA cuando el verdadero nombre es ARGILIA.-
o Quinto: se cometió el error de asentar en dicha acta que su padre nació en el Caserío Buenos Aires, jurisdicción del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, cuando en realidad su lugar de nacimiento fue la Sierra, Municipio Juan Ángel Bravo, Estado Cojedes.-
• Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que solicitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la corrección de los errores señalados.-
• Asimismo solicitaron que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
Produjo la actora junto con el escrito de demanda:
• Copia certificada de las partida de nacimiento de la ciudadana: ELIZABET VELASQUEZ CASTILLO; expedida por Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, marcada con la letra “A” (folio 03).
• Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano: JOSÉ DESIDERIO VELASQUEZ CASTILLO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, marcada con la letra A-1, inserta al folio 04.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: CARMEN WUILERMA VELASQUEZ CASTILLO, expedida por Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, marcada con la letra “B” (folio 05).
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: ARGILIA VELASQUEZ CASTILLO, expedida por Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, marcada con la letra “C” (folio 06).
• Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano: MARIO VELÁQUEZ, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, marcado con la letra “D”, folio 07.
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas: ELIZABET VELASQUEZ CASTILLO, CARMEN WUILERMA VELASQUEZ VELASQUEZ y ARGILIA VELASQUEZ CASTILLO, inserta al folio 08 de este expediente.-
La predicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de agosto de 2008, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Partidas, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.-
En fecha 17 de septiembre de 2008, las ciudadanas ELIZABET VELASQUEZ CASTILLO, CARMEN WUILERMA VELASQUEZ CASTILLO y ARGILIA VELASQUEZ CASTILLO, asistidas por el abogado IDENCIO RAMIREZ, por actuación que obra al folio 17 de este mismo expediente, consignó ejemplar publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, en su edición del día 21 de agosto de 2008, en el cuerpo 4, página 37 (folio 35).
Practicada como fue la citación del Fiscal IV del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).-
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, opino favorablemente a fin de que sea rectificada el acta de defunción del ciudadano MARIO VELASQUEZ.-
Abierto el juicio a pruebas, las ciudadanas ELIZABET VELASQUEZ CASTILLO, CARMEN WUILERMA VELASQUEZ CASTILLO y ARGILIA VELASQUEZ CASTILLO, asistidas por el abogado IDENCIO RAMIREZ, en fecha 15 de octubre de 2008, presentaron escrito de pruebas en el cual invocaron el merito favorable que arrojan los autos; asimismo promovió las documentales que corren insertas a los folios 03; 04; 05 y 06 anexas al escrito libelar constantes de las partidas de nacimiento de las solicitantes; igualmente promovió el acta de defunción la cual corre inserta al folio 7 y las copias fotostáticas de las solicitantes insertas al folios 8, de igual manera promovió las testimoniales de los ciudadanos: PASCUAL ESCALONA y MIGUEL CASTILLO. Providenciándose dicho escrito de pruebas por autos de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, que obra al folio 44 de este expediente; ordenándose la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos PASCUAL ESCALONA y MIGUEL CASTILLO, por ante el Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comisionado para ello y a quien se remitió despacho con oficio Nº 499, de fecha 17 de octubre de 2008, tal y como consta de nota de secretaría que obra al vuelto del folio 45 de este mismo expediente.-
En fecha siete (07) de noviembre de 2008, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida, quedando agregada a los folios 49 al 56 de este expediente.-
Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ANALISIS PROBATORIO:
La parte solicitante trajo a los autos las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: ELIZABET VELASQUEZ CASTILLO; expedida por Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, marcada con la letra “A” (folio 03);
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y del mismo se desprende que en fecha 09 de Marzo de 1971 el ciudadano MARIO VELASQUEZ, cédula de identidad No. 4.098.737, presentó una niña como su hija y de su concubina CLAUDIA RAMONA CASTILLO, a quien le puso por nombre ELIZABET
• Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano: JOSÉ DESIDERIO VELASQUEZ CASTILLO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, marcada con la letra A-1, inserta al folio 04;
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y del mismo se desprende que en fecha 09 de Diciembre de 1965 el ciudadano HERIBERTO VELASQUEZ, cédula de identidad No. 3.041.193, presentó un niño como su hijo y de CLAUDIA CASTILLO, a quien le puso por nombre JOSE DESIDERIO.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: CARMEN WUILERMA VELASQUEZ CASTILLO, expedida por Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, marcada con la letra “B” (folio 05).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y del mismo se desprende que en fecha 25 de Mayo de 1982 el ciudadano MARIO VELASQUEZ, cédula de identidad No. 4.098.737, presentó una niña como su hija y de CLAUDIA RAMONA VELASQUEZ CASTILLO, a quien le puso por nombre CARMEN WUILERMA.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: ARGILIA VELASQUEZ CASTILLO, expedida por Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, marcada con la letra “C” (folio 06).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y del mismo se desprende que en fecha 25 de Mayo de 1982 el ciudadano MARIO VELASQUEZ, cédula de identidad No. 4.098.737, presentó una niña como su hija y de CLAUDIA RAMONA VELASQUEZ CASTILLO, a quien le puso por nombre ARGILIA.
• Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano: MARIO VELÁQUEZ, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, marcado con la letra “D”, folio 07.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y del mismo se desprende que en fecha 17 de Junio de 2008 falleció el ciudadano MARIO VELASQUEZ, cédula de identidad No. 4.098.737, domiciliado en Camoruco de esta jurisdicción, nacido en Buenos Aires, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes el 13 de Marzo de 1944 y que deja diez hijos de nombres: José Desiderio, Omar Antonio, Elizabeth, Argelia Velásquez Castillo, Filmar David, Ofelia Maria, Luís Beltran Carmen Wilerma, Carmen Orbeira y Diosmedes Cenen Velásquez Velásquez.
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas: ELIZABET VELASQUEZ CASTILLO, CARMEN WUILERMA VELASQUEZ VELASQUEZ y ARGILIA VELASQUEZ CASTILLO, insertas al folio 08 de este expediente.-
Durante la fase probatoria del proceso, la actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos PASCUAL ESCALONA y MIGUEL CASTILLO, evacuándose dichas pruebas por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
Estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante el comisionado según actas que obran a los folios 51 al 52 y 53 al 54 de este expediente, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a las Ciudadanas ELIZABET VELASQUEZ DE GONZÁLEZ, CARMEN WUILERMA VELASQUEZ VELASQUEZ y ARGILIA VELASQUEZ; y que también conocieron a su padre ciudadano MARIO VELASQUEZ; que el mencionado MARIO VELASQUEZ, nació en el Caserío la Sierra, Municipio Juan Ángel Bravo, del Estado Cojedes y no en el Caserío Buenos Aires, jurisdicción del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.-
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:
El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-
En el Acta de Defunción del padre de las solicitantes, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, la cual consignaron marcado “D” y quedó inserta al folio 07 de este expediente, que constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, consta que se señalan como sus hijas a ELIZABETH; ARGELIA y WILERMA, no obstante en las partidas de nacimientos de éstas, que corren en autos con todo valor, se desprende que la forma correcta de escribir esos nombre es ELIZABET; ARGILIA y CARMEN WUILERMA, razón por la que la solicitud de rectificación solicitada en este respecto debe prosperar y así se decide.
Igualmente se observa que en el Acta de Defunción del padre de las solicitantes, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, aparece como hijo del difunto MARIO VELASQUEZ el ciudadano: JOSE DESIDERIO, lo cual es incorrecto ya que consta en el acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ DESIDERIO VELASQUEZ CASTILLO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, inserta al folio 04, que constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, que este ciudadano fue presentado en fecha 09 de Diciembre de 1965 por el ciudadano HERIBERTO VELASQUEZ, cédula de identidad No. 3.041.193, como su hijo y de CLAUDIA CASTILLO, es decir JOSE DESIDERIO es hijo conforme a esta prueba instrumental de HERIBERTO VELASQUEZ y no de MARIO VELASQUEZ, razón por la que la rectificación peticionada en este sentido debe prosperar y así se decide.
La prueba testifical promovida y evacuada en este procedimiento, apoya la verificación de los errores constatados anteriormente y que originan las rectificaciones acordadas.
De la misma forma señala la parte peticionante que se cometió el error de asentar en el Acta de Defunción de MARIO VELASQUEZ, quien fuera su padre, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, la cual consignaron marcado “D” y quedó inserta al folio 07, que su padre nació en el Caserío Buenos Aires, jurisdicción del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, cuando en realidad su lugar de nacimiento fue la Sierra, Municipio Juan Ángel Bravo, Estado Cojedes. En este sentido observa este Tribunal que, en efecto en la referida acta de defunción de Mario Velásquez, se señala como lugar de nacimiento de éste el Caserío Buenos Aires, jurisdicción del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, sin embargo la prueba idónea para evidenciar el error señalado por las solicitantes, esta constituido exclusivamente por la prueba instrumental que evidencia el nacimiento del fallecido MARIO VELASQUEZ, que no es otro que su Acta de Nacimiento debidamente registrada y en el caso de marras esta prueba no fue traída a los autos por la parte solicitante, razón por la que esa petición de rectificación no puede ser acordada y así se decide.
A mayor abundamiento debe señalar este juzgador que no puede acordarse la rectificación de un lugar de nacimiento en un acta de defunción, con sustento en prueba testimonial, ya que ese hecho tiene su propia huella probatoria, que le es exclusiva como se acotó antes, constituida por el acta de nacimiento de la persona fallecida, por tales razones se desecha a esos fines las deposiciones promovidas y evacuadas en este procedimiento.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Defunción del ciudadano MARIO VELASQUEZ, extendida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, bajo el No. 328, cursante al vuelto del folio 332 del Libro de Registro Civil de Defunción llevado ante esa Oficina durante el año 2008, propuesta por ELIZABET VELASQUEZ DE GONZALEZ, CARMEN WUILERMA VELASQUEZ VELASQUEZ y ARGILIA VELASQUEZ CASTILLO. En consecuencia, PRIMERO: Se ordena RECTIFICAR la mencionada acta de defunción en cuanto a la indicación de los nombres de las hijas del fallecido y en tal virtud, donde dice: “…ELIZABETH..” debe decir y leerse “…ELIZABET …”; donde dice “…ARGELIA…” debe decir y leerse “…ARGILIA..”; donde dice “…CARMEN WILERMA…” debe decir y leerse “…CARMEN WUILERMA…”. SEGUNDO: Se ordena RECTIFICAR la mencionada acta de defunción en cuanto a que se desincorpore el nombre de JOSÉ DESIDERIO, como hijo del fallecido MARIO VELASQUEZ. TERCERO: Se niega la rectificación solicitada en cuanto al lugar de nacimiento del fallecido MARIO VELASQUEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos y al Registrador Principal del Estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los DOCE (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.
Exp. Nº 10.838
LEGS/HMCM/Nahirg.-
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