REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 11 de noviembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 10.343
MOTIVO: DIVORCIO
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LILIANA NATALI AMARO ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.993.564
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA BELLO FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.222
DEMANDADO: KENY WUILLIAMS AULAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.899.650.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de enero dos mil siete (2007), fue presentado escrito de demanda de Divorcio, por la ciudadana LILIANA NATALI AMARO ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.993.564, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANDREINA BELLO FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.222, dándosele entrada en la misma fecha.-
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), el Tribunal admitió escrito de demanda de Divorcio, ordenando emplazar al demandado y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero de 2007, tal como consta a los folios 10 y 11 del expediente, se verifico la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes.
En fecha 16 de febrero de 2007, fue remitido despacho y compulsa al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio Nº 131.
En fecha 19 de junio de 2007, fue recibida proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la comisión sin cumplir debido a que la parte interesada no le dio impulso procesal.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que la única actuación de la parte actora es el propio libelo de la demanda, dejando dicha parte de actuar desde esa oportunidad, aún cuando este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha 23 de enero de 2007.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en
el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana LILIANA NATALI AMARO ESQUEDA contra el ciudadano KENY WUILLIAMS AULAR, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte interesada, por medio de cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ONCE (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El Juez Provisorio, (Fdo) Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ La Secretaria, (Fdo) Abg. HILDA M. CASTELLANOS M. En la misma fecha, siendo las dos y cinco (02:05 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se libró cartel de notificación. La Secretaria, (Fdo) Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.------------------------------------------------------------------------ La anterior copia la cual es traslado fiel y exacto de su original, cuya exactitud certifico y expido por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.----------------------------------------------------
La Secretaria,
Exp. Nº 10.343 LEGS/HMCM/Elio
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