REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 10 de noviembre de 2008.
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 10.850
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES:
JUAN CARLOS HERRERA SATALINO y ADIELIJMAR ORDOÑEZ CASTILLO, Cédulas de Identidad N°. V- 15.629.013 y 16.158.170, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
CESAR GUSTAVO SANCHEZ SANCHEZ.
Inpreabogado N° 103.952.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA SATALINO y ADIELIJMAR ORDOÑEZ CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.629.013 y 16.158.170, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR GUSTAVO SANCHEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.952, solicitaron el DIVORCIO alegando para ello:
Que en fecha doce (12) de julio de dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, anexo “A”; que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno; que luego de celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Canta Claro, Vereda 02, Apartoquinta N° 08, de ésta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde los primeros días de unión conyugal fueron de amor, respeto, armonía, cariño; que luego comenzó a ser todo lo contrario hasta que se separaron de cuerpos; que el día cuatro (04) de agosto del año dos mil tres (2003), y hasta la presente fecha han vivido separados de cuerpos, sin haber entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación; finalmente, manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que compartir.-
En consecuencia de ello, solicitó se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, acta de matrimonio en original, que contrajera por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, anexo, en fecha 12 de julio de 2003, la cual riela al folio dos (02) del expediente.-
Admitida la solicitud por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 06 de octubre del presente año.-
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2008, el Fiscal IV del Ministerio Público, consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JUAN CARLOS HERRERA SATALINO y ADIELIJMAR ORDOÑEZ CASTILLO.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JUAN CARLOS HERRERA SATALINO y ADIELIJMAR ORDOÑEZ CASTILLO, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el día 04 de agosto del año 2003, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: JUAN CARLOS HERRERA SATALINO y ADIELIJMAR ORDOÑEZ CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.629.013 y 16.158.170, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha doce (12) de julio de dos mil tres, (2003), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 128, folio 190, año 2003, del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, cuya copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria
Abg. HILDA M CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
LEGS/moraima
Exp. 10.850
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