REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 10 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 10.846
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIO RUIZ y MIREYA SALAS OLIVEROS, Cédulas de Identidad Nros. V-3.061.665 y V-8.422.806, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO LUIS MENDEZ AULAR, Inpreabogado N° 19.191
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha once (11) de agosto de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos MARIO RUIZ y MIREYA SALAS OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.061.665 y V-8.422.806, respectivamente, fijaron su domicilio conyugal en la calle Matías Salazar N° 10-20, del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”. Que luego de celebrado el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Matías Salazar N° 10-20, del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes. Que de ésta unión conyugal no procrearon hijos. Que se encuentran separados de hecho desde el dos (02) de marzo de dos mil uno (2001), y hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común. Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), la cual riela al folio tres (03) de este expediente, marcado con la letra “A”.
Admitida la solicitud por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: MARIO RUIZ y MIREYA SALAS OLIVEROS.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: MARIO RUIZ y MIREYA SALAS OLIVEROS, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el dos (02) de marzo de dos mil uno (2.001), debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: MARIO RUIZ y MIREYA SALAS OLIVEROS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.061.665 y V-8.422.806, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa (1.990), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 006, folio 19, Vto. 20, 21 asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, que en copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
Exp. 10.846
LEGS/HMCM/Misledy.-
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