REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
San Carlos, 06 de Noviembre de 2008.
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS
SECRETARIA: ABG. SOLANGEL DEL VALLE MERIDA PEREZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
SANCIONADO: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OSWALDO RIOS
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAUSA: 1E-205-08
EXPEDIENTE: Nº 09-F05-0105-06.
En el día de hoy, jueves, seis (06) DE NOVIEMBRE DE 2008, siendo las 10:00 a.m., se constituye este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. NELVA ESTER VALECILLOS ALVARADO, la Secretaria SOLANGEL DEL VALLE MERIDA PEREZ, para llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA, a los fines de OIR AL SANCIONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y dar el Tribunal oportuna repuesta, garantizando el derecho de petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem, en la causa Nº 1E-205-08, seguida en contra del joven (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal. Seguidamente se anunció el acto se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Publico del Estado Cojedes ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, del PRIVADO: ABG. OSWALDO RIOS, el joven (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y de la incomparecencia de la víctima.- Acto seguido este Tribunal pasa a imponer al joven adulto (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos de la Ejecución de la Medida, de conformidad a lo establecido en los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, de los derechos y deberes de los adolescentes sometido a la medida de Privación de Libertad contemplados en los artículos 631 y 632 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido es Tribunal concede el derecho de palabra al Jove adulto (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó: “Solicito a este Tribunal me conceda otra medida para poder trabajar y mantener a mi familia. Es Todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor PRIVADO ABG. OSWALDO RIOS, quien expone: solicito a la ciudadana jueza le sea impuesta a mi defendido una medida menos gravosa motivado a que en la actualidad el mismo se encuentra en una situación económica precaria, por cuanto el es padre de familia, o la que el tribunal tenga a bien conceder, igualmente en este acto consigo Constancia de Trabajo de la Compañía Desarrollo y Proyectos Tirgua C.A, de mi defendido, a los fines de que sea agregada a la causa“. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA A. VASQUEZ M. quien expone que: Visto lo manifestado tanto por el sancionado y visto que el mismo a observado una conducta intachable tal como se evidencia en los libros de visita al Centro de Internamiento es por lo que esta representación Fiscal con la buena fe no se opone a la sustitución de la medida solicitada por el defensor privado. Es todo”.Acto seguido la ciudadana Jueza manifiesta: Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 01-02-2007, el Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, según sentencia publicada en fecha 08-02-2007 declaró penalmente responsable al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de seis (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescentes, y sucesivamente a la medida de DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años, las cuales según la Lectura de Computo de fecha 16-10-2008, que riela al folio 157 de a tercera pieza de la presente causa, debía cumplir la sanción de privación de libertad hasta el día 14-12-2008, ya que fue debidamente impuesto de la sanción en fecha 16 de octubre de 2008. Hasta el día de hoy ha cumplido con la sanción por el lapso de VEINTIUN (21) DIAS, por lo que le falta por cumplir UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS, debiendo cesar su sanción de Privación de Libertad hasta el día 14-12-2008, siendo así las cosas, una vez que culminara con la sanción de Privación de Libertad debería comenzar a cumplir con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA a partir del día 14-12-2008 hasta el día 14-12-2010. Por cuanto observamos, que el adolescente ha manifestado a este Tribunal la problemática suscitada con su grupo familiar, toda vez que al momento en que el mismo comenzó con el cumplimiento de la sanción se encontraba laborando, y esta medida le esta causando un perjuicio grave a la manutención de sus dos niños que tiene junto a su esposa, quien recientemente acaba de tener un bebe, por lo cual consignó la partida de nacimiento de su hijo (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) (folio 169 de la tercera pieza) y el segundo recién nacido que aun no ha sido presentado por ante el registro civil, el joven adulto durante su tiempo de cumplimiento de la sanción ha mantenido un intento serio y plausible del someterse al Plan Individual, y así mismo consigno por ante este Tribunal la constancia de trabajo, el cual señala un horario laboral de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m, según constancia emanada de la Compañía Desarrollos y proyectos Tirgua C.A y como uno de los derechos que poseen todos los adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad es el derecho al trabajo, tal y como lo determina el articulo 631 e su literal ” n “Realizar trabajos remunerados ……”, por lo que en atención al interés superior del adolescente, principio este consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que conmina a los juzgadores a la necesidad de fundamentar sus decisiones manteniendo siempre un equilibrio entre los derechos de los adolescentes y las exigencias del bien común, y que debe realizarse una valoración justa, siendo este principio un fundamento positivo para resolver los conflictos buscando soluciones a las controversias mediante criterios proporcionados y razonados. Es por ello, que considera quien aquí decide que existen suficientes fundamentos y razonamientos para proceder a la revisión y sustitución la sanción primaria impuesta. En tal sentido, estima quien decide que mantener al adolescente privado de libertad, con la preocupación constante de la situación económica a la que se ve sometido su núcleo, es contraria a los objetivos trazados por el legislador, dado que afecta notablemente su progreso alcanzado en la consecución de sus metas y objetivos diseñados para obtener la superación de las carencias y factores nocivos que incidieron en la comisión del hecho punible, mientras que mantenerlo laborando coadyuva a incrementar las habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo sancionado, condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, en consecuencia encuentra quien decide que existen aspectos que aún le falta reforzar por lo que sigue siendo necesario que el mismo inicie sus estudios los fines de semana haciendo énfasis sobre lo indispensable que significa que su grupo familiar se involucre en su proceso de rehabilitación, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continué con una medida que le permita al Tribunal supervisar su conducta y escolaridad, con inclusión en programas socioeducativos dirigidos por institución idónea creados para tal fin, precisamente para seguir logrando en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad. A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituirla por otra medida menos gravosa como seria la LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido los articulo 620 Literal ( d), concatenado con el 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.- Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Privada. Así se decide.-
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “e” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. RESUELVE: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la defensa Privada, por lo que REVISA la medida de Privación de Libertad y acuerda SUSTITUIRLA y en su lugar se le impone otra menos gravosa como lo es la medida DE LIBERTAD ASISTIDA , debiendo comenzar el cumplimiento de la misma, a partir del día Viernes 07-11-2008, hasta el día 07 de Noviembre 2010, medida esta que deberá seguir cumpliendo en el servicio de Libertad Asistida, ubicado en las instalaciones del Parque San Carlos, de la A venida Ricaurte de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, quien estará encargado de la Vigilancia Control y seguimiento de la sanción, comprometiéndose además a cumplir con la escolaridad regular, por lo cual deberá consignar a la brevedad posible por ante el servicio de Libertad Asistida la inscripción en un centro educativo, así mismo quedara sujeta al control y seguimiento del equipo técnico de libertad asistida, sitio en el cual deberá presentarse el Joven adulto a dar cumplimiento a la sanción en la forma y medida que determine el servicio de Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el plan individual, que aunque la Ley no señala que en el curso de la medida de libertad asistida, deba diseñarse un plan estratégico para lograr los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones previstas en su artículo 620, esta Juzgadora considera necesario la elaboración de un plan, en el que se diseñen las estrategias a seguir para la vigilancia de la medida y el abordaje terapéutico; pues es lo que va a permitir determinar las carencias y factores que incidieron en su conducta y en base a ellos trazar las metas a corto, mediano y largo plazo. Una vez que esta juzgadora ha procedido a explicar al Joven adulto el alcance de las medidas impuestas, le hace saber que si bien es cierto que el cumplimiento de las mismas es una libertad restringida, no es menos cierto que su incumplimiento acarrea la Privación de libertad hasta por seis (06) meses de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debiendo cumplirla hasta el día 07-11-2010. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la coordinación del servicio de libertad asistida, participando el contenido de la presente decisión en copia certificada. TERCERO: Por cuanto la victima no compareció a la presente audiencia a pesa de estar debidamente citado, se acuerda notificar lo conducente. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. QUINTO: Agréguese constancia de Trabajo a la presente causa.- ASI SE DECIDE.- DIARICESE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION.-
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
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