REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 10 DE NOVIEMBRE DE 2008.
198° y 149°

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
FISCAL V ESPECIALIZADO: ABG. MARIA ALENADRA VASQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA. ABG. INDIRA NIÑO
SANCIONADO: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. SOLANGEL DEL VALLE MERIDA PEREZ
CAUSA: 1E-210-08
EXPEDIENTE: Nº 09-F05-0078-O8.

En el día de hoy, LUNES VEINTE (10) DE NOVIEMBRE DE 2008, siendo las 10:00 a.m, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Juez Titular ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, la Secretaria ABG. SOLANGEL DEL VALLE MERIDA PEREZ, para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de IMPONER al sancionado adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); imponer del auto de ejecución dictado por este tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2008, en el cual ordeno el cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 20-10-2008 y publicada el 20-10-2008, de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso DE UN (01) AÑO, simultáneamente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO la cual consiste, 1.- No Portar Armas de Fuego. 2.-No Salir después de las 9:00 de la noche. 3.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales (b) y (f) en concordancia con los artículos 622, 624,626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, por haberse demostrado su responsabilidad por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272, CONCATENADO CON EL Artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público Abg. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, la Defensora Pública Especializada ABG. IVONNE GUTIERREZ, el adolescente sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).- Seguidamente se declara abierto el acto, haciendo lectura a las partes del contenido del Auto de Ejecución, de fecha 06-11-2008, procediendo a dar lectura al adolescente sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 y de los derechos de la ejecución de las medidas contemplados en los artículos 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente SANCIONADO: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó:”Me comprometo hacer lo que me dicte el Tribunal y a consignar en un lapso de 15 días, la constancia de inscripción. Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA, ABG. INDIRA NIÑO, quien expone: “Por cuanto el adolescente se comprometió en este acto a dar cumplimiento a la medida impuesta por Tribunal y de esta manera garantizar el cumplimiento a las sanciones Solicito le sea impuesta a mi defendido”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, quien expone: “Solicito al Tribunal se le imponga al adolescente sancionado la sanción de libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO, simultáneamente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO la cual consiste, 1.- No Portar Armas de Fuego. 2.-No Salir después de las 9:00 de la noche. 3.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales (b) y (f) en concordancia con los artículos 622, 624,626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, a partir de la presente fecha en virtud de que el mismo, fue declarado responsable en el juicio oral y privado, decretado en esta causa. Es todo. SEGUDAMENTE la ciudadana Jueza impone al adolescente sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) del auto de ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso DE UN (01) AÑO, simultáneamente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO la cual consiste, 1.- No Portar Armas de Fuego. 2.-No Salir después de las 9:00 de la noche. 3.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales (b) y (f) en concordancia con los artículos 622, 624,626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, por haberse demostrado su responsabilidad por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272, CONCATENADO CON EL Artículo 277 ambos del Código Penal, así mismo quedara sujeta al control y seguimiento del equipo técnico de libertad asistida, sitio en el cual deberá presentarse a dar cumplimiento a la sanción en la forma y medida que determine el servicio de Libertad Asistida, es por lo que se acuerda oficiar al Servicio de Libertad Asistida, para que dentro del lapso de 30 días siguientes remita a este Tribunal el correspondiente Plan Individual a tenor de lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y adolescentes, sanción que comenzara a cumplirse a partir del día MARTES 11-11-08, siendo la fecha tentativa de culminación la sanción el 10-11-2009, visto que fue realizado el computo definitivo en el cual se evidencia que el sancionado fue detenido preventivamente un día (01), que será descontado de su sanción, dado que permaneció en Libertad durante el desarrollo de todo el proceso y fue juzgado en libertad, con un régimen de presentación periódica con la vigilancia y supervisión de la Unidad de Alguacilazgo, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se le impone al adolescente sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) la sanción de libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO, simultáneamente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO la cual consiste, 1.- No Portar Armas de Fuego. 2.-No Salir después de las 9:00 de la noche. 3.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales (b) y (f) en concordancia con los artículos 622, 624,626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, en virtud de haberse demostrado su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272, CONCATENADO CON EL Artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Ofíciese lo conducente al Servicio de Libertad Asistida. SEGUNDO: En relación al cómputo, se deja constancia que la sanción comenzara a cumplirse a partir del día MARTES 11-11-08, siendo la fecha tentativa de culminación la sanción el 10-11-2009. Ofíciese lo conducente a la coordinadota del Servicio de Libertad Asistida. TERCERO: Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Así se decide. Se termino siendo las 10:40 a.m., se leyó y conformes firman.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION



ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO

CAUSA: 1E-210-08
EXPEDIENTE: Nº 09-F05-0078-08.