REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 04 DE NOVIEMBRE DE 2.008.-
198° Y 149°
RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN
CAUSA Nº 1C-1612-08
Vista la conciliación planteada por las partes durante la celebración de la audiencia y aprobada por este tribunal; se acuerda la SUSPENSION DEL PROCESO, hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas, en los siguientes términos:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION EN EL PRESENTE CASO:
En efecto, la figura de la conciliación aparece consagrada como una de las formas o formulas de solución anticipada del proceso. Previstas en la sección segunda Capitulo II del titulo V de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: en principio, esta es una figura cuya aplicación debe ser movida por el representante del Ministerio Público, durante la fase de investigación pero la cual por mandato del Primer Aparte del Articulo 576 de la citada ley especial, también debe ser instada por el Juez de Control durante el curso de la audiencia preliminar, en aquellos casos en que dicha conciliación no se hubiere logrado antes. Tal y como ocurrió en el presente caso.
EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El fiscal especializado señalo como hecho imputado al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de BRIJIDO ARGENIS OBISPO TEJADA,, el siguiente:
“… Esta representación fiscal del ministerio publico, acusa formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , quien fue aprehendido por el ciudadano Brigido Augusto Martínez, en fecha 04 de mayo del 2007, al momento de avistarlo dentro de la empresa de su propiedad apoderándose de maquinarias que se encontraban en la misma, quien seguidamente la victima en referencia lo puso a la orden de lo funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 02, con sede en Tinaquillo, aproximadamente a las 6:50 de la tarde, quienes lo detienen como IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , para la fecha indocumentado.
EL DERECHO DE LA VICTIMA
Durante la vigencia del extinto sistema inquisitivo, la victima era una figura marginada dentro del proceso penal y su participación en la búsqueda de una solución al conflicto generado por el delito era prácticamente nula, limitada solamente al ejercicio de una difícil “Acusación Privada” o de una acción civil que generaba un proceso de una larga y casi interminable duración. Esta situación fue provocada por la excesiva “intervención” del Estado, el cual en el ejercicio de su poder o “imperio” para “castigar” al autor del delito, aparto a la victima del proceso y le “robo” el conflicto del cual esta es, sin duda alguna uno de los principales protagonistas.”
La situación antes planteada es sustancialmente diferente en la actualidad. En efecto, la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 30, Ultimo Aparte, deber del estado de “PROTEGER A LAS VICTIMAS DE LOS DELITO COMUNES Y PROCURAR QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS”. Este mismo principio se encuentra establecido en el Articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 660 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Para desarrollar, en forma correcta, este principio el legislador estableció varias figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la victima en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el delito. Dentro de tales figuras se encuentra la conciliación a que se refiere el Artículo 564 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: por lo que constituye un deber de los Jueces y demás operadores de Justicia, respetando los derechos del imputado y el orden público, promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal. Por esta razón la conciliación propuesta por las partes, en el presente caso, resulta perfectamente adecuada a las exigencias Constitucionales y Legales del Ordenamiento Jurídico Venezolano y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la Fiscalia y poder cumplir, asimismo, con la finalidad educativa para el adolescente, que persiguen este tipo de proceso.
EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
En virtud del contenido Articulo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del Articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los cuales en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.
Por otro lado, resulta obvio que las obligaciones asumidas por sus representantes legales contribuirán a “involucrar” a la familia en la problemática que significa la conducta de los mencionados adolescentes, y a una toma de conciencia, por parte de este, en relación al daño que presuntamente ocasiono con dicha conducta.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO:
En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobadas por este Tribunal, se impone a el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, a las siguientes obligaciones y condiciones:
1) Suspender el proceso a prueba por UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
2) Como son Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al juez de control o a la Fiscalia del Ministerio Publico.
3) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de Representante legal que informara a este tribunal sobre el comportamiento del adolescente.
4) Prohibición de salir después de las Diez de la noche, al menos que se encuentre acompañado de la persona encargada de su cuidado y vigilancia.
5) Comenzar o finalizar la escolaridad básica sino la tiene cumplida, aprehender una profesión u oficio.
6) Prohibición de poseer o portar armas de fuego o de cualquier tipo.
7) Prohibición de ingerir cualquier tipo de bebida alcohólicas.
8) Prohibición de manejar cualquier tipo de vehículos de tracción mecánica. 9) Prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible.
10)Prohibición de acercarse a la victima OBISPO TEJADA BRIGIDO ARGENIS..
SUSPENSIÓN DEL PROCESO
En virtud de la conciliación propuesta y aprobada por el Tribunal, con fundamento en los razonamientos antes señalado y que fueron expuestos en forma oral durante la audiencia Preliminar; en ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Suspender a prueba la presente acusación Fiscal, por un lapso de UN (01) año en virtud de la conciliación libre y voluntaria manifestada por las partes. SEGUNDO: Se le acuerdan las siguientes obligaciones al ciudadano imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: Como son Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al juez de control o a la Fiscalia del Ministerio Publico, Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de representante legal que informara a este tribunal sobre el comportamiento del adolescente. Prohibición de salir después de las Diez de la noche, al menos que se encuentre acompañado de la persona encargada de su cuidado y vigilancia. Comenzar o finalizar la escolaridad básica sino la tiene cumplida, aprehender una profesión u oficio. Prohibición de poseer o portar armas de fuego o de cualquier tipo. Prohibición de ingerir cualquier tipo de bebida alcohólicas. Prohibición de manejar cualquier tipo de vehículos de tracción mecánica. Prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. Prohibición de acercarse a la victima OBISPO TEJADA BRIGIDO ARGENIS. TERCERO: Se advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la conciliación y de las pautas aquí acordadas traerá como consecuencia que se continué con su enjuiciamiento dando pie a la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del hecho punible HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, y sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente imputado. QUINTO: Se acuerda mantener la presente causa en el Tribunal de Control, a fin de verificar el cumplimiento de lo acordado, pudiendo la victima notificar a este Tribunal el incumplimiento por parte del adolescente imputado. Así se decide. Regístrese esta Decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2.008. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.
SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
CAUSA Nº 1C-1612-08
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0095-07