REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE NOVIEMBRE DE 2.008.-
198° y 149º

JUEZ DE CONTROL: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. IVONNE GUTIERREZ
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
CAUSA N° 1C-1682-08
EXPEDIENTE FISCAL N° F05-0036-08.

En el día de hoy, JUEVES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2.008, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la ciudadana Secretaria ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y LA DESESTIMACION, propuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 301 ejusdem, a favor de la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imputado en la presente causa signada bajo el N° 1C-1682-08, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto en el Artículo 417, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS, previsto en el Artículo 175, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de : IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, la Defensora Pública, ABG. IVONNE GUTIERREZ, y la imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de las victimas IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA , quien manifestó: Vistas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos (narra las mismas), a los fines de dictar el acto conclusivo, solicito a favor de la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente: Primer lugar: Estamos en presencia de unos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 417, concatenado con el articulo 84 del reformado Código Penal, tomando en consideración lo expuesto por la victima en la denuncia, así como el examen Médico Legal; y el delito de AMENAZAS, previsto en el Artículo 175, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal. En Segundo lugar: Como quiera que el 13 de Abril del año 2005 según gaceta Oficial N° 5.768, fue reformado el código penal y en virtud a que los hechos punibles que acarrean arresto por un tiempo de uno a seis meses la acción penal prescribe al año según el ordinal 6 del articulo 108 del Código Penal. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las formas de prescripción de la acción penal para este sistema y el cual establece que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe a los tres años, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial (Adolescente) y lo pone en desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto y siendo que la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 90 lo siguiente: “ GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PANAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especificas de adolescente.” Es claro que la propia Ley resuelve el conflicto e impone que en caso de los adolescente sometidos al sistema penal de responsabilidad se le deberá aplicar las mismas garantías sustitutivas y procesales que los adultos, por lo al ser la norma del Código Penal mas favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses y siendo que el presente delito (LESIONES LEVES), tiene como pena arresto de tres a seis meses, por lo que subsume en el ordinal 6 del articulo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su articulo 24 el cual establece que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena..” Por todo lo antes expuesto es que considero que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como efecto lo hago el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el que nos ocupa ocurrió el día 06-10-2007, y hasta la presente fecha han trascurrido Un (01) año, un mes (1) y siete (7) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción, así mismo exhorto el Sobreseimiento Definitivo, del delito de AMENAZAS, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en este mismo orden de ideas, en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, que si bien es cierto constituye un delito de los contemplados en nuestra legislación en contra del patrimonio privado de la victima; no es menos cierto que este delito requiera para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada, lo que es lo mismo decir que constituye un delito de acción privada y por ende le es vedado al Ministerio Publico actuar en estos casos. Por todo lo antes expuesto es que considero que lo prudente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es que el delito se prosigue a instancia de parte para la protección del Niño y Adolescente. Es Todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. IVONNE GUTIERREZ, quien manifestó: Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento definitivo en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS Y AMENAZAS, solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto beneficia a mi representada y esta ajustada a derecho, así mismo solicito la desestimación de la denuncia en cuanto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público y la adhesión realizada por la defensa Publica, este juzgador para decidir observa: La presente investigación se inicia según los afirmado por la denunciante IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha 07 de octubre de 2007, ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas que en fecha 06 de octubre de 2007 aproximadamente a las 11:00pm, mientras se encontraba en su residencia personas adultas estaban diciendo groserías y amenazándola a ella y a su madre, entraron a su casa y comenzaron a forcejear con su madre y con su persona y a la adolescente imputada se dirigió hasta su casa en busca de botellas para entregarles a las hermanas. En fecha 20-02-2007, esta representación fiscal ordeno el inicio de las investigaciones correspondientes del estado Cojedes a los fines de realizar las averiguaciones. Consta denuncia en fecha 07 de Octubre de 2007, formulada por la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Consta acta de entrevista de fecha 07 de Octubre de 2007, rendida por la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Consta acta procesal penal de fecha 07-10-07, suscrita por el funcionario IBRAHIN RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Consta acta de Inspección técnica Criminalística N° 2298, de fecha 07-10-07, suscrita por los funcionarios ANGEL MORALES Y IBRAHIN RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes. Consta el examen medico forense N° 858 de fecha 08-10-07, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes: EXAMEN FISICO: Estigmas ungueales en cara anterior de tórax. TIEMPO DE CURACION: (02 DIAS) SALVO CMPLICACION. CARÁCTER LEVISIMO. CICATRIZ NO. ESTADO GENERAL BUENAS CONDICIONES. Consta el examen medico Forense N° 859, de fecha 08-10-07, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, en la persona JONATHAN CABRERA, con el siguiente resultado: EXAMEN FISICO, ACTUALMENTE NO SE OBSERVAN SIGNOS EXTERNOS DE LESIONES FISICAS. Consta acta de entrevista de fecha 09-10-07, rendida por el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Consta acta de investigación penales de fecha 13-10-2007, suscrita por el funcionario JULIO GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Consta acta de inicio de la investigación emanada de la fiscalia segunda de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio publico ABG. IVI GRATEROL, donde aparece como victima la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, por tal motivo se ordena comisionar amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Consta denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha 10 de Octubre de 2007, por ante la sede de la fiscalia Segunda de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, con el objeto de imponer denuncia en contra de la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que el delito de Lesiones Personales Leves se encuentra evidentemente prescritas, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 06-10-2007, y hasta la presente fecha ha trascurrido Un (01) año, un mes (1) y siete (7) días, y el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 108 ordinal 6° establece: Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por un tiempo de uno a seis meses, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en el presente caso que prescribió la acción penal, no aplicando lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por mandato expreso del artículo 90 ejusdem se emplea el principio in dubio pro reo, por lo que se decreta el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico, en relación al delito de AMENAZAS, por ser evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la adolescente imputada, de conformidad con el articulo 561 literal “d”, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto en el Artículo 417, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS, previsto en el Artículo 175, en perjuicio de: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En cuanto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, lo prudente y ajustado a derecho es acordar la DESESTIMACIÓN de la denuncia a favor de la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presenta comisión del delito de Lesiones Personales Leves se encuentra evidentemente prescritas, conforme alo establecido en el artículo 108 ordinal 6° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en el presente caso que prescribió la acción penal, no aplicando lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por mandato expreso del artículo 90 ejusdem se emplea el principio in dubio pro reo, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico, en relación al delito de AMENAZAS, por ser evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la adolescente imputada, de conformidad con el articulo 561 literal “d”, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en perjuicio de: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En cuanto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, lo prudente y ajustado a derecho es acordar la DESESTIMACIÓN de la denuncia a favor de la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase al Archivo Central, una vez vencidos los lapsos para interponer los recursos, igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la presente causa a la Fiscalia para su Archivo en virtud de haberse decretado la Desestimación. TERCERO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. CUARTO: se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Es todo. Terminó, y conforme firman siendo las 3:00 de la tarde. Se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL


ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS


SIGUEN LAS FIRMAS……………………………………………………………………


FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA








DEFENSOR PÚBLICO
ABG. IVONNE GUTIERREZ










IMPUTADA
IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .

















SECRETARIA
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.








CAUSA N° 1C-1682-08
EXPEDIENTE FISCAL N° F05-0036-08.