REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 04 DE NOVIEMBRE DE 2.008.-
198° y 149°
CAUSA: 2U-2058-08
JUEZA UNIPERSONAL: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
SECRETARIO: YENIFER ARTEAGA
ACUSADO: HERIBERTO ALCIDES VALOR RIVAS
VICTIMA: YELY ESTERBINA AURE Y OSWALDO ANTONIO GRATEROL
FISCAL M. P. : ABG. MANUEL MARCANO VALERIO
DEFENSA PRIVADO: ABG. JOSE ROMERO
Vista las audiencias de Juicio Oral y Público realizado con las formalidades de ley en los días 08 y 20 de Octubre del presente año, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y la Secretaria de Sala de Juicio Abg. YENIFER ARTEAGA GOMEZ, en la causa Nº 2U-2058-08, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado Abg. MANUEL MARCANO VALERIO, en contra del ciudadano HERIBERTO ALCIDES VALOR RIVAS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.875.162, nacido en fecha 31-01-1967, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Luís Arias Andrade, Calle Principal, manzana M-1, casa 4, San Carlos estado Cojedes, asistido por el Defensor Privado ABG. JOSE ANTONIO ROMERO, seguido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, numeral 3° ejusdem y articulo 415, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de YERLY ESTERBINA AURE Y OSWALDO ANTONIO GRATEROL, este Tribunal Segundo de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Abg. Manuel Marcano, expuso: “El día 10 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano HERIBERTO ALCIDES VALOR RIVAS, ofendió verbalmente a la ciudadana YERLY ESTERLINA AURE y ejerció fuerza física en contra de la misma a quien le propinó varios golpes y arrojo piedras en su contra, situación esta que motivo a su concubino OSWALDO ANTONIO GRATEROL, a intervenir para defenderla, siendo este atacado por el ciudadano HERIBERTO ALCIDES VALOR RIVAS, con un pico de botella, la cual fue utilizada como arma en contra de la humanidad del ciudadano OSWALDO ANTONIO GRATEROL. Es importante señalar que el acusado de autos le causo al ciudadano en mención una herida anfractuosa cortante en mejilla izquierda suturada con aproximada treinta (30) puntos, complicada con lesión de mucosa, herida cortante en cara anterior del antebrazo suturada con ocho puntos, herida cortante en cara posterior del antebrazo izquierdo suturada con aproximadamente 30 puntos con inflamación, suturada alrededor, escoriaciones en región lumbar izquierda; todo ello luego de haberse ejercido fuerza física respecto de la ciudadana YELY ESTERBINA AURE, a quien ofendió verbalmente y arrojo piedras, causándole a esta lesiones de carácter LEVE. Ratificando las pruebas admitidas en fase preliminar. Hechos por el cual se acordó la apertura a juicio en contra del ciudadano HERIBERTO ALCIDES VALOR RIVAS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, numeral 3° ejusdem, y articulo 415, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de YELY ESTERBINA AURE Y OSWALDO ANTONIO GRATEROL, respectivamente.
Por su parte el ciudadano ABG. JOSE ROMERO en su carácter de Defensor Privado del acusado expuso que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de su defendido. En consecuencia solicitó que se declarara la ABSOLUCION Y LIBERTAD PLENA de su representado por ser el mismo inocente de los hechos que se le acusan.
Por su parte el ciudadano HERIBERTO ALCIDES VALOR RIVAS, fue impuesto por la Juzgadora, de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 125, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando el mismo que QUERIA DECLARAR y expone:
“Yo me encontraba en casa de un amigo y él tomó una botella y la partió porque iba a lesionar a mi hijo, ambos salimos lesionados, allí en el forcejeo nos cortamos los dos, allí la señora de él me siguió y me dice: que pasó con mi marido? Yo le dije que me había golpeado. Yo no golpeo a ninguna mujer. Es todo. Siendo preguntado por el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que: Recuerda la fecha? R: 10-martes de Mayo. P: Donde? R: Luis Áreas Andrade, calle Principal, frente a la casa del muchacho ese. P: Usted estaba donde? R: En la casa del señor German. P: Quienes estaban? R: El señor Germán, mi niño, el señor y yo. El iba, golpeó a mi hijo, el partió una botella de ron y me dijo para ti también hay. P: Usted resultó lesionado? R: Si. P: Fue al médico forense? R: No. El niño sufrió lesión? R: Si. P: Fue al médico forense? R: No se, yo estaba preso. Es todo. Siendo preguntado por la Defensa Privada ABG JOSE ROMERO, quien manifestó que: P: Recuerda la razón por que se generó el conflicto? R: Si, porque él golpeó a mi hijo. P: En el momento del conflicto estaba la señora Yerli esterlina? R:No, en ningún momento ella llegó después y me preguntaba que pasó, yo le dije que peleé con su marido, ella me seguía y se calló, me dio una cachetada y tengo testigos de eso. P: Sabe que existe una demanda en su contra por parte de la señora Esterlina. R: No. Ella dice que la lesiono? R: No, en ningún momento. P: usted recibió una pedrada de la señora? R: Si la agarró de un bloque. P: Ella sufrió alguna herida? R: Si, en lo que me perseguía ella se callò. Es todo. Siendo repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que: Alguien más resultó lesionado, aparte de usted y su hijo? R: El señor Germán, él se golpeó con la puerta, él es un señor mayor. El señor Graterol resultó lesionado? R: Si, echó sangre por la cara, yo también, allí salió corriendo. P: Como se lesionó el señor? R: Forcejeando conmigo. P: La señora Aure salió lesionada? R: Si, se calló buscando las piedras y estaba como recién levantada, y se calló, me rompió la camisa, allí se rompió las piernas y las manos cuando se calló. Pero yo en ningún momento lesioné a esa persona. Es todo. Siendo repreguntado por la Defensa quien manifestó: P: Que reacción tuvo su hijo al recibir el golpe de parte del ciudadano, y diga si hay testigos? R: Si hay testigos. Es todo”
CAPITULO II
RECEPCION DE PRUEBAS
Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario procedió la Jueza de Juicio a la recepción de las pruebas admitidas y promovidas por las partes de acuerdo a la ley, con la advertencia de que se alteraría el orden de recepción en caso de que no se encontraren presentes todos lo expertos promovidos y convocados para el presente debate, a fin de dar celeridad al proceso, por lo que se recibió en primer lugar la declaración de:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- YERLIS ESTERBINA AURE, (VICTIMA - TESTIGO), quien al ser juramentada dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N: 13.276.346, Docente Integral.
2.- OSWALDO ANTONIO GRATEROL SOTO (VICTIMA - TESTIGO), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 15.018.662, 30 años de edad
3.- JULIO ALBERTO PEREZ TEJEDA (FUNCIONARIO DEL IAPEC), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 15.628656,adscrito al Destacamento Nº 01.
4.- OMAR MEDINA, (MEDICO FORENSE ADSCRITO AL CICPC REGION COJEDES), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N: 4420519,
5.- NELSON ROMERO HERNANDEZ (EXPERTO ADSCRITO AL CICPC), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 14.613.930, adscrito al área técnica de dicho cuerpo.
6.- GUSTAVO RODRIGUEZ TACHE (MEDICO GENERAL ADSCRITO AL HOSPITAL EGOR NUCETTE), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 17.063.764, Medico Residente Del Hospital General de San Carlos Dr. Egor Nucete.
7.- HECTOR ALEJO LOPEZ (FUNCIONARIO ADSCRITO AL IAPEC), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 15.604.583, con el rango de distinguido.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 242, 358, 339 ordinal 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados mediante la lectura y exhibición:
I. 1.- INFORME MEDICO, suscrito por el Medico. Dr. GUSTAVO RODRIGUEZ, matricula Nº 1727, adscrito al Hospital “Dr. Egor Nucete”, San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la asistencia médica prestada a la ciudadana AURE YELI ESTERBINA, la cual se incorpora por cuanto el funcionario que la suscribe depuso en el juicio oral y público sobre la misma.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. S/N, de fecha 11 de Mayo de 2008, suscrito por el DR. OMAR MEDINA, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Cojedes practicado a la ciudadano AURE YULI ESTERBINA, Donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la referida ciudadana, las cuales resultaron ser: Escoriaciones en cara anterior de pierna izquierda. Contusión, excoriaron e inflamación en cara anterior de rodilla y pierna derecha, Inflamación en cuero cabelludo. Así como también del tiempo de curación de las mismas el cual según la observación medica fue de OCHO (08) días salvo complicación, la cual se incorpora por cuanto el funcionario que la suscribe depuso en el juicio oral y público sobre la misma.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, S/N, de fecha 11 de Mayo de 2008, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Cojedes, practicado al ciudadano: GRATEROL SOTO OSWALDO ANTONIO, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo, las cuales resultaron ser: herida infructuosa cortante en mejilla izquierda suturada con aproximadamente 30 puntos complicada con lesión de mucosa, herida cortante en cara anterior de antebrazo suturada con 8 puntos, herida cortante en cara cortante en cara de ante brazo izquierdo suturada con aproximadamente 30 puntos con inflamación, suturada alrededor, escoriaciones en región lumbar izquierdo en región lumbar izquierdo. Así como también del tiempo de curación de las lesiones de las mismas, el cual la observación médica fue de VENTIUN (21) días salvo complicación, la cual se incorpora por cuanto el funcionario que la suscribe depuso en el juicio oral y público sobre la misma.
4.- INSPECION TECNICA CRIMINALISTICA, distinguida bajo el N° 001068, fecha 11-05-08, sucrito por los funcionarios NELSON ROMERO Y CASTILLO RAFAEL, adscrito al CICPC Delegación Cojedes, la cual fue realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en: SECTOR FUNDA BARRIOS, CALLE PRINCIPAL, MANZANA 15, CASA N: 14, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, la cual se incorpora por cuanto el funcionario que la suscribe depuso en el juicio oral y público sobre la misma.
CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
Debe este Tribunal en función de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancia que con los mismos resultan acreditados, como fundamentos de hecho de esta sentencia, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de valoración probatoria, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la ante relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, obteniéndose de ese análisis lo siguiente
1.- La declaración de la ciudadana YERLIS ESTERBINA AURE, (VICTIMA - TESTIGO), quien al ser juramentada dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N: 13.276.346, Docente Integral; y quien impuesta de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “Eso fue el 10-05-08 aproximadamente a la 8:00 pm, día sábado no tuve clases. El señor Valor tenía problemas desde temprano con la esposa. O le paró al señor no se, pero él sabe yo estaba en la puerta de la casa, el señor trató de agredirme, mi pareja salió en mi defensa, el señor tenía una botella , lo agredió, lo cortó, la cara el brazo, lo llevan al hospital, y yo salgo en busca del señor y le pregunto por que hizo eso? Lo busqué, el lo agredió bien feo, bien feo lo cortaste, Yo estuve mal también, yo me quedé discutiendo con el señor, nos agarramos bien feo, me quedó una marca en la pierna (muestra la pierna izquierda) mis pies se quemaron porque estaba el asfalto bien caliente! Cuando llegué al hospital dije que fueran a buscar a ese señor, él se vanagloriaba diciendo que había cortado a mi pareja. El señor vociferaba que él me iba a matar. Tenían un arma guardada. Aquí hay personas que no estaban allí. En sus manos está, en las de Dios y en las de Usted. El señor me agredió y él sabe que es así. Si la decisión de este Tribunal es que el señor salga no tengo de enemigo ni a una hormiga. Mi hija y yo vivimos solas. Más de ser su enemiga fui amiga de su esposa, trabajamos juntas, fuimos a cuba, y trabajamos juntas en los trabajos políticos. El mismo suegro de él me dijo: vaya y denúncielo ¡porque temprano trató de agredir a mi hija (la esposa). Denuncié porque es legal. Pero yo no sabía que él tenía solicitud por otra cosa, él dijo que me iba a matar. Primera vez en mi vida que me veo en una situación bochornosa. Es todo.
Esta declaración se aprecia y se valora, por cuanto la misma es testigo y victima de los hechos ocurridos en la Urbanización Luís Arias Andrade, calle principal, manzana I-15, casa 14, San Carlos estado Cojedes, no habiendo contradicción en la misma y al adminicularse con la declaración del testigo y victima Oswaldo Graterol da certeza en primer lugar sobre la ocurrencia de unos hechos en el domicilio de la ciudadana Yerly Esterlina Aure en el cual esta fue objeto de violencia física y de las lesiones graves causadas en perjuicio del ciudadano Oswaldo Graterol, asimismo al ser adminiculada con la declaración del experto Omar Medina de certeza sobre las lesiones graves sufridas por el ciudadano Oswaldo Graterol en varias partes de su cuerpo.
De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado HERIBERTO ALCIDES VALOR, en la autoría de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, numeral 3° ejusdem, y articulo 415, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de YELY ESTERBINA AURE Y OSWALDO ANTONIO GRATEROL respectivamente.
2.- La declaración del ciudadano OSWALDO ANTONIO GRATEROL SOTO (VICTIMA - TESTIGO), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.018.662, 30 años de edad y quien impuesto de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “Lo que pasó fue que el señor estaba agrediendo a mi esposa, yo intervine y él me agredió y me cortó todo. Allí me llevaron al hospital porque me estaba desangrando. Cuando estaba en el hospital él siguió” Es todo.
Esta declaración se aprecia y se valora, por cuanto el mismo es testigo y victima de los hechos ocurridos en Urbanización Luís Arias Andrade, calle principal, manzana I-15, casa 14, San Carlos estado Cojedes Estado Cojedes, no habiendo contradicción en la misma y al adminicularse con la declaración de la testigo y victima Yerly Esterbina Aure da certeza en primer lugar sobre la ocurrencia de unos hechos en el domicilio de la ciudadana Yerly Esterbina Aure en el cual esta fue objeto de violencia física por parte del ciudadano Heriberto Alcides Valor y de las lesiones graves causadas en perjuicio del ciudadano Oswaldo Graterol con un pico de botella, asimismo al ser adminiculada con la declaración del experto Omar Medina de certeza sobre las lesiones graves sufridas por este ciudadano en la mejilla y antebrazos.
De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado HERIBERTO ALCIDES VALOR, en la autoría de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, numeral 3° ejusdem, y articulo 415, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de YELY ESTERLINA AURE Y OSWALDO ANTONIO GRATEROL respectivamente.
3.- La declaración del ciudadano JULIO PEREZ TEJEDA (FUNCIONARIO DEL IAPEC), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 15.628656, adscrito al destacamento Nº 01 y quien impuesto de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “Ese día estaba en labores de patrullaje en la P Nº 7, cuando llegamos al Comando, se encontraba una ciudadana denunciando que había protagonizado una riña colectiva, nos dijo el sitio, fuimos a buscarlo, no hizo resistencia y nos lo llevamos, y se hizo el procedimiento Policial”. Es todo.
La presente declaración se aprecia y se valora, por cuanto el mismo actuó en la detención del ciudadano Heriberto Valor en la Urbanización Luís Arias Andrade, en virtud de denuncia de una ciudadana, al adminicularse con la declaración del funcionario policial HECTOR ALEJO LOPEZ da certeza sobre el lugar y forma de la detención del acusado y del aspecto que presentaba el denunciado señalando ambos que el mismo estaba alterado, bajo los efectos del alcohol y lleno de sangre mas no estaba y de la actitud tranquila del ciudadano cuando le dijeron del motivo de la detención el mismo le manifestó: “yo mismo soy”, lo montaron y no se opuso a la actuación.
De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la culpabilidad del acusado HERIBERTO ALCIDES VALOR, en la autoría de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, numeral 3° ejusdem, y articulo 415, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de YELY ESTERBINA AURE Y OSWALDO ANTONIO GRATEROL respectivamente.
4.- La declaración del ciudadano OMAR MEDINA, (MEDICO FORENSE ADSCRITO AL CICPC REGION COJEDES), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N: 4420519, Docente Integral; y quien impuesta de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “Fue una flagrancia, el examen corre al folio 26 y 27 de la pieza I de la causa, fue un examen físico que practiqué en fecha 11-05-08 a la ciudadana YERLI AURE, se le consiguió excoriaciones en cara interior de la pierna izquierda, contusión excoriación e inflamación en cara anterior de rodilla y pierna derecha, además de inflamación del cuero cabelludo. El otro examen se practico al ciudadano: OSWALDO GRATEROL, el cual presentó herida infructuosa cortante en mejilla izquierda, suturada con aproximadamente 30 puntos, la cual esta complicada con lesión de mucosa (PERFORACION) además presentó herida cortante en cara anterior de antebrazo con sutura de 8 puntos. Herida cortante en cara posterior de antebrazo izquierdo suturada con aproximadamente de 30 puntos, con inflamación y excoriación en la región lumbar izquierda. Lo más resaltante es la herida en la mejilla izquierda, profunda, deformada, con perforación de la mucosa”. Es todo.
Esta declaración se aprecia y se valora, aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, pero al adminicularse con la declaración de los testigos Yerli Esterbina Aure y Oswaldo Graterol da certeza en primer lugar sobre la violencia existente en la persona de Yerli Esterlina Aure quien presentó escoriaciones y contusión con un tiempo de curación de 8 días y de las heridas que presentó el ciudadano Oswaldo Graterol herida que se caracterizó de irregular y que coincide con los aportados por las victimas de que el acusado utilizó un pico de botella para causar las heridas al ciudadano Oswaldo Graterol, herida que el experto distinguió como una herida irregular generalmente ocasionadas causada con picos de botellas.
5.- La declaración del ciudadano NELSON ROMERO HERNANDEZ ( EXPERTO ADSCRITO AL CICPC), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.613.930, adscrito al área técnica de dicho cuerpo, y expone en cuanto al acta que riela al folio 34 de la causa, y quien impuesto de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “Que practico la experticia en el Sector Funda Barrios, calle principal, manzana 15, casa Nº 14, San Carlos estado Cojedes, fue en un sitio de suceso abierto, de tráfico peatonal, y el sitio del suceso fue modificado”. Es todo.
Esta declaración se aprecia y se valora, aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, pero al adminicularse con la declaración de los testigos Yeray Esterlina Aure y Oswaldo Graterol y de los funcionarios policiales Julio Alberto Pérez y Héctor Alejo quienes señalan que los hechos ocurren en el Sector Funda Barrios, calle principal, manzana 15, casa Nº 14, San Carlos estado Cojedes, y el mismo era un sitio de suceso abierto, de tráfico peatonal, hechos que coinciden con el lugar de los hechos narrados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
6.- La declaración del ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ TACHE (MEDICO GENERAL ADSCRITO AL HOSPITAL EGOR NUCETTE), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 17.063.764, Medico Residente Del Hospital General De San Carlos Dr. Eggor Nucete, y quien impuesto de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “Practique chequeo o atención medica a YERLI ESTERBINA AURE, solo practique examen físico complementario, lo que se le hace a los pacientes, y tenia excoriaciones y todo lo demás que señale en el informe medico que riela al folio 16 de la causa, pieza 1, y tiene mi firma, mi sello y mi numero de colegio. En cuanto a la otra constancia si no es mía, no tiene mi firma”. Es todo.
Esta declaración se aprecia y se valora, aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, pero al adminicularse con la declaración de la testigo Yerli Esterbina Aure y con la del experto Omar Medina da certeza en primer lugar sobre la violencia existente en la persona de Yerli Esterlina Aure ya que este funcionario al examinar a la ciudadana Aure en la emergencia del Hospital señala que presentaba equimosis, que es morado e 7 por 5 centímetros, en una proporción del lado izquierdo de la pierna y excoriación en la pierna izquierda lo cual coincide con lo señalado por el experto Omar Medina.
7.- La declaración del ciudadano HECTOR ALEJO LOPEZ (FUNCIONARIO ADSCRITO AL IAPEC), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 15.604.583,con el rango de distinguido en dicho cuerpo, y quien impuesto de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila “Yo me encontraba de patrullaje, recibí llamada del comando, me dijeron que me trasladara a funda barrios y al hospital. Nos trasladamos y buscamos a un ciudadano que apodaban el colombiano, nos fuimos con un familiar de la víctima, nos indico el lugar y lo encontramos, y nos dijo el ciudadano: yo mismo soy”. Es todo.
La presente declaración se aprecia y se valora, por cuanto el mismo actuó en la detención del ciudadano Heriberto Valor en la Urbanización Luís Arias Andrade, en virtud de denuncia de una ciudadana, declaración que al adminicularse con la del funcionario policial JULIO ALBERTO PEREZ da certeza sobre el lugar y forma de la detención del acusado y del aspecto que presentaba el denunciado señalando ambos que el mismo estaba alterado, bajo los efectos del alcohol y lleno de sangre y de la actitud tranquila del ciudadano cuando le dijeron del motivo de la detención el mismo le manifestó: “yo mismo soy”, lo montaron y no se opuso a la actuación.
De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la culpabilidad del acusado HERIBERTO ALCIDES VALOR, en la autoría de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, numeral 3° ejusdem, y articulo 415, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de YELY ESTERBINA AURE Y OSWALDO ANTONIO GRATEROL respectivamente.
En su derecho de declarar el acusado HERIBERTO ALCIDES VALOR manifestó: “Yo me encontraba en casa de un amigo y él tomó una botella y la partió porque iba a lesionar a mi hijo, ambos salimos lesionados, allí en el forcejeo nos cortamos los dos, allí la señora de él me siguió y me dice: que pasó con mi marido? Yo le dije que me había golpeado. Yo no golpeo a ninguna mujer”
La presente declaración se aprecia y se valora por cuanto el mismo manifiesta estar en el lugar de los hechos objetos del presente juicio, pero no le da certeza a esta Juzgadora sobre la ocurrencia de unos hechos en la forma narrada por este, por cuanto el mismo manifiesta que hubo un forcejeo entre éste y la victima y quien tenía la botella era la víctima y que ambos habían resultado heridos del forcejeo, ahora bien al adminicular esta declaración con la de los funcionarios policiales Julio Alberto Pérez y Héctor Alejo, no da certeza de lo dicho por el acusado ya que los funcionarios policiales dijeron que al practicar su detención este no se encontraba herido solo estaba manchado de sangre.
DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 242, 358, 339 ordinal 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados mediante la lectura y exhibición:
II. 1.- INFORME MEDICO, suscrito por el Medico. Dr. GUSTAVO RODRIGUEZ, matricula Nº 1727, adscrito al Hospital “Dr. Egor Nucete”, San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la asistencia médica prestada a la ciudadana AURE YELI ESTERBINA, la cual se incorpora por cuanto el funcionario que la suscribe depuso en el juicio oral y público sobre la misma.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. S/N, de fecha 11 de Mayo de 2008, suscrito por el DR. OMAR MEDINA, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Cojedes practicado a la ciudadano AURE YULI ESTERBINA, Donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la referida ciudadana, las cuales resultaron ser: Escoriaciones en cara anterior de pierna izquierda. Contusión, excoriaron e inflamación en cara anterior de rodilla y pierna derecha, Inflamación en cuero cabelludo. Así como también del tiempo de curación de las mismas el cual según la observación medica fue de OCHO (08) días salvo complicación, la cual se incorpora por cuanto el funcionario que la suscribe depuso en el juicio oral y público sobre la misma.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, S/N, de fecha 11 de Mayo de 2008, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Cojedes, practicado a la ciudadano: GRATERO SOTO OSWALDO ANTONIO, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana, las cuales resultaron ser: herida infructuosa cortante en mejilla izquierda suturada con aproximadamente 30 puntos complicada con lesión de mucosa, herida cortante en cara anterior de antebrazo suturada con 8 puntos, herida cortante en cara cortante en cara de ante brazo izquierdo suturada con aproximadamente 30 puntos con inflamación, suturada alrededor, escoriaciones en región lumbar izquierdo en región lumbar izquierdo. Así como también del tiempo de curación de las lesiones de las mismas, el cual la observación médica fue de VENTIUN (21) días salvo complicación, la cual se incorpora por cuanto el funcionario que la suscribe depuso en el juicio oral y público sobre la misma.
4.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, distinguida bajo el N° 001068, fecha 11-05-08, sucrito por los funcionarios NELSON ROMERO Y CASTILLO RAFAEL, adscrito al CICPC Delegación Cojedes, la cual fue realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en: SECTOR FUNDA BARRIOS, CALLE PRINCIPAL, MANZANA 15, CASA N: 14, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, la cual se incorpora por cuanto el funcionario que la suscribe depuso en el juicio oral y público sobre la misma.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de esta Juzgadora y de las partes intervinientes en el proceso, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, los testimonios rendidos por los testigos promovidos por el Ministerio Público, son apreciadas por ésta Juzgadora en virtud de que los mismos no fueron contradictorios, manifestaron seguridad en sus dichos lo cual demuestra fehacientemente de cómo ocurrieron los hechos.
A través del debate probatorio quedó establecido que el día 10-05-08 el ciudadano Heriberto Alcides Valor se trasladó a la residencia de Yerly Esterbina Aure en donde le hizo insinuaciones impropias por lo que esta le dio una cachetada, originando la intervención del ciudadano Oswaldo Graterol por lo ocurrido a su pareja, lo cual originó violencia en la persona de Heriberto Alcides Valor con daños físicos para el ciudadano Oswaldo Graterol ya que el ciudadano Heriberto Alcides Valor rompió una botella y cortó a dicho ciudadano ocasionándole heridas en varias partes de su cuerpo, ello quedó demostrado con el testimonio de la propia víctima ciudadano Oswaldo Graterol la cual tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil, criterio este sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10/05/05, Expediente 04-0239 y con la de la testigo respecto a estos hechos ciudadana Yerly Esterbina Aure quien presencio las lesiones causadas al ciudadano Oswaldo Graterol por parte del acusado.
Asimismo quedó comprobado que las lesiones personales sufridas por el ciudadano Oswaldo Graterol eran de carácter grave, atendiendo a la declaración del Medico Forense Dr. Omar Medina quien le realizo reconocimiento medico legal en fecha 11 de Mayo de 2008 a dicho ciudadano posterior a los hechos, dejando establecido que el ciudadano Oswaldo Graterol presentaba herida infructuosa cortante en mejilla izquierda suturada con aproximadamente 30 puntos complicada con lesión de mucosa, herida cortante en cara anterior de antebrazo suturada con 8 puntos, herida cortante en cara de antebrazo izquierdo suturada con aproximadamente 30 puntos con inflamación, suturada alrededor, escoriaciones en región lumbar izquierdo en región lumbar izquierdo, con un tiempo de curación de las lesiones de VENTIUN (21) días salvo complicación, lo cual demuestra la intencionalidad del acusado tomando en cuenta lo reiterado de las mismas.
Quedó igualmente comprobado con el testimonio de las víctima Oswaldo Graterol y de la testigo Yerly Esterbina Aure, que el medio utilizado para causar las lesiones graves al ciudadano Oswaldo Graterol fue un pico de botella, lo cual coincide con lo establecido por el medico forense en cuanto a que por el tipo de herida irregular que observo en las zonas afectadas la misma puede haber sido ocasionada por un pico de botella, lo cual demuestra la veracidad de lo aportado por la victima y la testigo en cuanto al medio utilizado, ello demuestra la existencia de un arma insidiosa con el cual es causadas las heridas sufridas por el ciudadano Oswaldo Graterol.
Igualmente quedó establecido que posterior a las lesiones causadas al ciudadano Oswaldo Graterol la ciudadana Yerly Esterbina Graterol discutió con el acusado por lo ocurrido, en donde este tenía una botella en sus manos y este ejerció actos de violencia en contra de dicha ciudadana quien la empujó y cayó encima de unas piedras ocasionándole daños físicos como hematomas, contusiones y excoriaciones, daños físicos que quedo probado con lo establecido por el Medico Forense Dr. Omar Medina quien señaló que dicha ciudadana al ser evaluada presentó Escoriaciones en cara anterior de pierna izquierda, contusión, excoriaron e inflamación en cara anterior de rodilla y pierna derecha, inflamación en cuero cabelludo, declaración que coincide con la del Dr Gustavo Rodríguez en su carácter de Medico Residente quien atendió en la emergencia del Hospital a dicha ciudadana, señalando que la misma presentaba equimosis, que es morado de 7 por 5 centímetros, en una proporción del lado izquierdo de la pierna y excoriación en la pierna izquierda.
Al analizar la declaración de la ciudadana Yerly Esterbina Aure y la del acusado se verifica que posterior a la herida sufrida por Oswaldo Graterol, esta ciudadana discutió con el acusado por lo ocurrido en donde este se encontraba con una botella, lo cual demuestra la ocurrencia de unos hechos en el cual el ciudadano Heriberto Alcides Valor, empleando fuerza física, por medio de empujón le ocasionó daños físicos como contusión, excoriaron e inflamación en cara anterior de rodilla y pierna derecha, inflamación en cuero cabelludo los cuales quedaron establecidos por parte del medico forense.
Igualmente a través de las declaraciones de los ciudadanos Yerly Esterbina Aure y Oswaldo Graterol en su carácter de victimas y testigos quedó comprobado que el ciudadano Heriberto Alcides Valor se presento a la vivienda de la ciudadana Yerly Esterbina Aure, que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos el cual quedó establecido como Sector Funda Barrios, calle principal, manzana 15, casa Nº 14, San Carlos estado Cojedes, lugar que de acuerdo a lo establecido por el experto Nelson Romero EXISTE y es el mismo aportado por las victimas y testigos.
Igualmente quedo comprobado con la declaración de los funcionarios policiales actuantes Julio Alberto Pérez y Héctor Alejo que a poco momentos de los hechos practicaron la detención del ciudadano Heriberto Alcides Valor en virtud de información recibida sobre los hechos, detención que se produce en la misma zona del lugar en donde ocurrieron los hechos y que el mismo portaba vestimenta con manchas de sangre, lo cual evidencia la presencia del acusado en el lugar de los hechos a pocos momentos de ocurrido y al ser adminiculada estas declaraciones con la de las victimas da certeza sobre la autoría del acusado en las heridas causadas al ciudadano Oswaldo Graterol, quien fue cortado por este con un pico de botella y en la violencia física en perjuicio de la ciudadana Yerly Esterbina Aure.
Con la declaración de los funcionarios policiales Julio Alberto Pérez y Héctor Alejo, quedó probado que para el momento de la detención del acusado este no se encontraba herido solo estaba manchado de sangre, tampoco quedo demostrado que la victima estuviese armado para el momento de los hechos, situación esta que no coincide con la declaración del acusado quien manifestó haber resultado herido de la .
Y habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible en perjuicio del ciudadano OSWALDO GRATEROL esto es el delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo articulo 415, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, por cuanto las heridas causadas produjo un tiempo de curación de más de veinte días, aunado a que existe cicatriz en la cara, herida causada por medio de arma insidiosas y asimismo habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible en perjuicio de la ciudadana YERLI ESTERBINA AURE esto es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, numeral 3° ejusdem, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado HERIBERTO ALCIDES VALOR como autor de los hechos objetos del juicio oral con respecto a los ciudadanos OSWALDO GRATEROL y YERLI ESTERBINA AURE, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que causó lesiones graves con un pico de botella al ciudadano Oswaldo Graterol y ejercio actos de violencia física con objetos en contra de la ciudadana Yerlis Esterbina Aure, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano HERIBERTO ALCIDES VALOR ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se le declara culpable y por ello deberá responder penalmente.
De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria debe imponerse la pena a cumplir y en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia de hechos punibles sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en este caso tenemos que el delito de Lesiones Personales Grave calificadas previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos tiene una pena prevista de 1 a 4 años de prisión, siendo el termino medio dos (02) años y seis (06) de prisión, no llevándose al termino mínimo de dicha pena considerando que el ciudadano Heriberto Alcides Valor tiene antecedentes penales según se evidencia de copia certificada de sentencia por admisión de hechos que corre inserta al folio 114 de la primera pieza. Por cuanto quedó comprobada el uso de arma insidiosa de conformidad con el articulo 418 del Código Penal al termino medio se le aumenta una tercera parte lo cual da un total de tres (03) años, cuatro (04) meses y un (01) día, debiendo aumentarse a esta pena la mitad de la pena prevista para el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, numeral 3° ejusdem vigente para el momento de los hechos el cual tenía una pena prevista de 6 a 18 meses de prisión cuyo termino medio es de un (01) año y atendiendo a la agravante ello queda en 18 meses y la mitad de dieciocho meses es nueve meses que es lo que se va aumentar a la pena mayor, quedando la pena total en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, por lo que se CONDENA al ciudadano HERIBERTO ALCIDES VALOR a cumplir la pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Asimismo debe esta Jueza Presidente pronunciarse sobre la solicitud de apertura de investigación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.137.336, por la presunta comisión de un delito contra la administración de justicia previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal, en virtud de que el Ministerio Público considera que el ciudadano LUIS ALBERTO QUIROZ, testigo presencial promovido por el Ministerio Público estando debidamente citado no compareció a depone en calidad de testigo sin existir causa justificada para ello, razón por la cual esta Juzgadora al revisar las boletas efectivas de la citación de dicho testigo se evidencia que el mismo fue efectivamente citado y no compareció a deponer en calidad de testigo sin que conste justificación alguna a la presente fecha, por lo que es procedente ordenar la apertura de investigación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.137.336, por la presunta comisión de un delito contra la administración de justicia previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal, por lo que se ordena remitir copia certificada de las presentes actas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que aperture investigación en contra de dicho ciudadano por los hechos mencionados.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se condena al ciudadano HERIBERTO ALCIDES VALOR RIVAS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.875.162, nacido en fecha 31-01-1967, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Luis Arias Andrade, Calle Principal, manzana M-1, casa 4, San Carlos estado Cojedes, asistido por el Defensor Privado ABG. JOSE ANTONIO ROMERO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en, el articulo 415, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal y en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, numeral 3° ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ANTONIO GRATEROL y YERLY ESTERBINA AURE respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la apertura de investigación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.137.336, por la presunta comisión de un delito contra la administración de justicia previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal, por lo que se ordena remitir copia certificada de las presentes actas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que aperture investigación en contra de dicho ciudadano por los hechos mencionados.
El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. Así se decide en San Carlos a los 04 días del mes de Noviembre del año 2.008
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
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