REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 03 DE NOVIEMBRE DE 2.008.-
198° y 149°

2M-1978-08

Por cuanto en fecha 16-09-2008 el ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.561.611 y de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 86.131, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALEXANDER CORDERO GOYO, venezolano, mayor de edad, titu1ar de la cédula de identidad, Nº V-19. 357.087 y de este domicilio, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada con el número 2M-1978-08, que cursa por ante este tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal, muy respetuosamente me dirijo a usted para solicitar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar realizada 29 de Abril del año 2.008, que cursa a los folios 186 al 196 de la presente causa y reponer la misma al estado de la fase de investigación y la libertad de su defendido. Razón por la cual esta Juzgadora acordó requerir información a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre la existencia de actuaciones contentivas de solicitud de juramentación resuelta en el cual haya sido juramentado el ciudadano Marcial Vivas como Defensor del ciudadano CARLOS ALEXANDER CORDERO GOYO en el expediente fiscal Nº 56.843-06, asimismo a los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal sobre la existencia de solicitud de juramentación del Abogado Marcial Vivas en el periodo comprendido entre el 14-12-2007 al 30-12-2007, a fin de resolver la solicitud interpuesta por el Abogado Argenis Pérez, en virtud de que atendiendo a la remisión de la causa 4C-2540-07 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 14 de Diciembre de 2007 fecha cercana a las vacaciones tribunalicias y existiendo criterio de que en caso de emergencia cualquier Juez de Control de guardia puede tomar el juramento de ley a un Abogado designado como Abogado de confianza, dándole el tramite como solicitud de juramentación y asimismo en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público señala como Defensor al ciudadano Marcial Vivas. Solicitud que fue ratificada en virtud de la falta de respuesta de los órganos mencionados, recibiendo sólo oficio en fecha 16-10-2008 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el cual informaba que por ante esa Fiscalía no existía juramentación alguna en la cual el ciudadano Abg. Marcial Vivas figure como Defensor Privado del ciudadano Carlos Alexander Cordero Goyo, no reposando en esa Fiscalía la causa en referencia por cuanto le fue dictado el acto conclusivo.
Razón por la cual esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
1.- A los folios 76 al 78 de la primera pieza corre inserta acta de audiencia de presentación de fecha 02 de Diciembre de 2007 celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Control, en la cual se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER CORDERO GOYO, venezolano, mayor de edad, ti tu1ar de la cédula de identidad, número V-19. 357.087 y de este domicilio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación en la cual el imputado se encontraba asistido de Defensa Pública.
2.- Al folio 80 de la primera pieza, corre inserto escrito en el cual el imputado CARLOS ALEXANDER CORDERO GOYO designa como Defensor Privado al ciudadano Marcial Vivas Montenegro, escrito recibido en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito en fecha 30 de Noviembre de 2007.
3.- Al folio 81 de la primera pieza corre inserto auto del tribunal de fecha 13 de diciembre del 2.007 que acuerda corrección de foliatura ya que la misma no guardaba un orden cronológico.
4.- Al folio 82 de la primera pieza corre inserto oficio Nº 1287 de fecha 13 de Diciembre del 2.007, suscrito por la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Suplente Abg. Maria Evelia Espinoza, en el cual el Tribunal remite a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la causa 4C-S-1143-07, constante de 82 folios.

5.- A los folios 83 al 110 de la primera pieza, corre inserto escrito acusatorio, recibido en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Diciembre del 2.007.
6.- En fecha 08-01-2008, se dicta auto que corre inserto al folio 117 ordenando notificar a la victima de la presentación de acusación por parte del Ministerio Público a fin de notificarla del derecho de presentar acusación particular o de adherirse a la del Fiscal dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de su notificación.
7.- Al folio 129 de la primera pieza corre inserto auto de fecha 23-01-2008, en el cual se fija la audiencia preliminar para el día 14-02-2008, siendo librada boleta a las partes y corre inserto al folio 135 boleta librada al Abg. Marcial Vivas como abogado del imputado.
8.- Al folio 149 corre inserto escrito en el cual el ciudadano Carlos Cordero Gollo designa al Abg. Héctor Pérez, para que ejerza su defensa conjuntamente con el Abg. Marcial Vivas.
9.- Al folio 154 de la primera pieza corre inserto auto en el cual ordena la juramentación del ciudadano Héctor Pérez, prestando el juramento de ley en fecha 12-02-2008, dos días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar, momento para el cual ya no tenía la posibilidad esa defensa de promover cualquier facultad de conformidad con el artìculo 328 del COPP, audiencia que fue diferida realizándose efectivamente en fecha 29 de Abril de 2008 en la cual se ordenó la apertura a juicio en contra del ciudadano Carlos Cordero Gollo, razón por la cual pasa a distribución correspondiéndole el conocimiento a esta Juzgadora.
De la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente en fecha 30-11-2007 la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal recibió escrito en el cual el ciudadano Carlos Cordero Goyo designaba al ciudadano Marcial Vivas como su abogado de confianza, fecha en la cual no constaba en el Tribunal Cuarto de control actuaciones sobre la aprehensión del ciudadano antes mencionado.
Al folio 67 de la primera pieza, cursa oficio Nº 9700-250 dirigido al Juez de Control en el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Carlos Cordero Goyo la cual fue realizada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara el día 29-11-2007. Actuaciones en base al cual el Tribunal Cuarto de Control fijo audiencia para el día 02 de Diciembre del 2007 a fin de imponer al mismo de dicha aprehensión, audiencia que corre inserta al folio 76 al 78 y de la cual se evidencia que el mismo estuvo asistido por un Defensor Público, lo cual implicaba que el mismo no contaba con un defensor de confianza, así como tampoco consta que dicho ciudadano haya designado uno en el curso de la audiencia, siendo ese el momento ideal por parte del aprehendido para la designación o solicitud de la presencia de un abogado designado, por lo cual mal puede el Juzgador competente ordenar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal la notificación de un abogado designado a fin de que concurriera a prestar el juramento de ley, cuando el investigado no le ha requerido la presencia de un abogado de confianza, así como tampoco querer designar uno. Es de hacer notar que en el caso de existir un abogado de confianza a solicitud del aprehendido la Defensa Pública se abstiene de actuar en respeto al derecho a ser asistido por un abogado de confianza, pero asimismo su actuación solo se lleva a cabo cuando no existe abogado de confianza.
Posterior a esta audiencia de presentación no se evidencia escrito de designación por parte del imputado Carlos Cordero Goyo.
Al folio 82 de la primera pieza corre inserto oficio Nº 1287 en el cual se remite la causa 4C-S-1143-07 constante de 82 folios, remisión que se hace a fin de no violentar la obligación que tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala … “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5.
De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal el respeto a la dignidad humana expreso en el artículo 10; el principio de contradicción expreso en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes expreso en el artículo 102; los derechos del imputado expresos en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación expreso en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado expreso en el artículo 131; el nombramiento de un Defensor y su juramentación incluido en el artículo 137.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02-1349 de fecha 11-03-2003 ha señalado que: “… la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal”. “…De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código en salvaguarda del derecho a la defensa … Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado.”
En el caso alegado por la defensa actual del ciudadano Carlos Cordero Goyo la designación del Abg Marcial Vivas fue consignada el 30-11-2007 por ante la unidad de alguacilazgo, fecha en la cual dicho ciudadano no había sido puesto a la orden del Tribunal, por lo que atendiendo a criterio antes mencionado el Tribunal en dicha audiencia de presentación verifico la legitimidad de la designación lo cual al no contar en acta que el aprehendido requería la presencia de un defensor privado implicaba no contar con abogado de confianza y la actuación de la Defensa Pública sólo cesa con la designación de un abogado de confianza posterior al acto de presentación de imputado en lo que respecta a la etapa de la investigación.
Ahora bien al revisar todas y cada una de las actuaciones que comprende la causa específicamente la etapa preliminar observa esta Juzgadora, que si bien es cierto considera que no existe designación de abogado de confianza posterior a la audiencia de presentación en esa etapa investigativa, también es cierto que el Tribunal Cuarto de Control al fijar la audiencia preliminar libro boleta de citación al abogado Marcial Vivas la cual corre inserta al folio 135 de la primera pieza y no a la Defensa Pública y no constando designación ni juramentación de dicho abogado el mismo no tiene cualidad para asistir a la audiencia preliminar, así como tampoco para ejercer las facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, concretándose en el presente caso la violación del debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa, lo que ocasionó indefensión para el imputado, ya que su defensa no fue citada validamente para que ejerciera dentro lapso legal las facultades establecidas en el artículo 328 del COPP, limitó las posibilidades del imputado de ser oído y solicitar su defensa lo correspondiente.
Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo concerniente al derecho a la defensa del ciudadano Carlos Cordero Goyo, cuya violación hace necesario anular la Audiencia preliminar celebrada en fecha 29-04-2008 por violación del derecho a la defensa, en una de sus manifestaciones, la técnica, nulidad considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista técnico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado y en virtud de la nulidad declarada, es por lo que se acuerda la reposición de la causa al momento de ser fijada audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS CORDERO GOYO pudiese ejercer las facultades establecidas en el artículo 328 del COPP y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esa importante fase del proceso, tal como lo estipula el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se considera procedente mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control en contra del ciudadano CARLOS CORDERO GOYO, por no haber variado las circunstancias por el cual fue decretada dicha medida y concurriendo los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 251 ejusdem. Consiguientemente, resulta necesario remitir las actuaciones al Tribunal Cuarto de Control, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 125, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones anteriormente mencionadas este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-04-2008, por violación del debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijación de audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios observados. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano CARLOS CORDERO GOYO, y que fuera decretada por el Tribunal en función de Control N° 04, en fecha 02-12-2007. CUARTO: Notifíquese a la partes de la presente decisión. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Así se decide, cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA