REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de Noviembre de 2.008
198º y 149º
Por recibido escrito de la Abg. JACKELINE APONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.563.037, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 32.339, y de este domicilio, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OMAR SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.821.296a quien se le sigue la causa signada con el N° 2M-1388-06, quien solicita la revisión de la medida existente en contra de su defendido, por una menos gravosa.
Ahora bien considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa observa:
En fecha 04-06-2006 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Cojedes, presentó por ante el Tribunal de guardia, al ciudadano OMAR SOLANO y otros, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y en fecha 04-06-2006 dicho Tribunal ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, medida que le fue acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP. Medida que es ratificada en fecha 18-07-2006 en audiencia preliminar en contra de los ciudadanos OMAR SOLANO y SALVADOR SANCHEZ, acordándose medida cautelar de presentación periódica a favor de las ciudadanas BERTHA SOLANO Y YEXI BOBAN.
En fecha 14-12-2006 en juicio oral y público es dictada sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Omar Solano, Robuert Solano y Domingo Solano en virtud de causas que fueron acumuladas por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, se dicta sentencia absolutoria a favor de las ciudadanas BERTHA SOLANO Y YEXI BOBAN.
En fecha 20-03-2007 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anula Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano Omar Solano y ordena celebración de nuevo juicio oral. Quedando firme las sentencia dictadas en contra de los ciudadanos Robuert Solano y Domingo Solano y la sentencia absolutoria dictada a favor de las ciudadanas BERTHA SOLANO Y YEXI BOBAN.
En fecha 20-06-07 se acumula la causa 2M-1047-03 a la causa 2M-1388-05 en contra del ciudadano Omar Solano
En fecha 28-11-2007 se publica sentencia integra en el cual se condena al ciudadano Omar Solano, sentencia en contra del cual es ejercido recurso de Apelación por la ciudadana Jackeline Aponte.
En fecha 22-10-2008 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara con lugar el recurso interpuesto ordenando la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que dicto la decisión.
De ello se evidencia que el ciudadano Omar Solano a la presente fecha tiene dos (02) años y seis (06) meses detenido actualmente en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito.
Es importante hacer mención que el acusado ha permanecido limitados en sus DERECHOS y siendo que en la presente causa no se ha realizado el juicio oral y público, por causas ajenas al acusado OMAR SOLANO, así como tampoco a esta Juzgadora erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Estando limitados los Derechos del imputado, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a que las medidas cautelares acordadas en el proceso penal constituyen una excepción, al principio del juicio en libertad establecido en el los artículo 44.1, de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad, es la del aseguramiento de las finalidades del proceso. La privación judicial preventiva de libertad no puede entenderse como una pena adelantada, sanción que sólo es aplicable cuando ya existe un pronunciamiento judicial condenatorio definitivamente firme. En atención a ello en forma sabia el legislador ha establecido un lapso prudencial para la vigencia de dichas medidas cautelares, el cual ha sido estimado como suficiente para que el juicio haya culminado con sentencia cuyos pronunciamientos hayan adquirido cualidad de cosa juzgadaY en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, es por lo que se ACUERDA REVISAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de presentación periódica de cada 15 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cuyo efecto se ordenará el traslado de dicho ciudadano hasta la sede de este Tribunal a fin de ser impuesto de dicha decisión, todo ello a fin de garantizar el debido proceso y derechos y garantías fundamentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 264 el Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del deber de cumplir con todos los actos que sean ordenados por este Tribunal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: Acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano OMAR SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.821.296 y se le sustituye por la medida cautelar de presentación periódica de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, existente en contra de dicho ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito del ciudadano OMAR SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.821.296, a fin de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABB. DAISA PIMENTEL LOAIZA