REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 19 DE NOVIEMBRE DE 2.008.-
198° y 149°
CAUSA: 2M-1742-08
JUEZA PRESIDENTA: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
ESCABINOS: MARIANGELA DUARTE (TITULAR I)
ROSA ANABEL VARGAS (TITULAR II)
SECRETARIA: YENIFER ARTEAGA
ACUSADOS: - HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ,.
- GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR
- FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO
VICTIMA: VELÁSQUEZ JHONNY RAFAEL Y EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL M. P. : ABG. JUAN CARLOS TABARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIAS CAMACHO
SENTENCIA CONDENATORIA.
Vista las audiencias de Juicio Oral y Público realizado con las formalidades de ley en los días 28 de Octubre y 05 de Noviembre del presente año, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Jueza Presidenta del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y por los Escabinos MARIANGELA DUARTE, en su condición de Titular I, titular de la cedula de identidad N- V- 13.594.020 y ROSA ANABEL VARGAS, en su condición de Titular II, titular de la cedula de identidad No. V-10.985.495 y la Secretaria de Sala de Juicio Abg. YENIFER ARTEAGA GOMEZ, en la causa Nº 2M-1742-08, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado Abg. JUAN CARLOS TABARES, en contra de los ciudadanos: 1.- HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1987, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el barrio El Espinal calle principal, casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, titular de cédula de identidad número V-18.759.422. 2.- GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1986, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el barrio El Espinal calle principal, casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, titular de cédula de identidad número V-18.052.090. 3.- FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1973, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el barrio El Espinal calle principal, casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, titular de cédula de identidad número V-12. 282.317, asistidos por el Defensor Privado ABG. ELIAS CAMACHO, como Co-Autores en la comisión de los delito de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELÁSQUEZ JHONNY RAFAEL y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Mixta, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la Sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional en la presente causa.
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Abg. JUAN CARLOS TABARES, expuso: “en fecha 26 de noviembre de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde, abordaron un vehículo taxi en la parada del artesano ubicada en la avenida José Laurencio silva de San Carlos, conducido por la víctima VELASQUEZ JHONNY RAFAEL, a quien le indicaron que les hiciera una carrera hasta Lagunitas, al pasar por la población de Caño Hondo recogió otro pasajero y mas adelante siendo las 04: 30 horas de la tarde, cuando pasaba frente a la finca La Aventura de Caño Hondo Municipio Ricaurte de este estado, uno de los imputados le dijo que era un atraco y lo golpeó con una botella en la cabeza obligándolo a él y al otro pasajero a que se bajaran del vehículo, despojando a la víctima de su cartera en la cual tenía ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs.); uno de los imputados arrancó el vehículo en sentido contrario hacia Las Vegas pero pocos metros chocaron con un poste de alumbrado público y dejaron el vehículo abandonado, se introdujeran en la zona boscosa, en ese momento pasó una comisión de la policía del estado Cojedes y la víctima les indicó lo sucedido y le dio las características de los mismos, los funcionarios emprendieron la persecución de los imputados visualizándolos y dándole la voz de alto, los imputados hicieron caso omiso de la voz de alto y emprendieron veloz huida, los funcionarios continuaron la persecución por el lapso de cinco minutos logrando detenerlos y al realizarles la respectiva revisión lograron incautarle ciento treinta mil bolívares en efectivo (130.000,00 Bs.), una cartera marrón vacía y un bolso azul con varias prendas de vestir, procediendo a la detención de los mismos trasladándolos hasta la sede del Comando del IAPEC Lagunitas con lo incautado.” Ratificando las pruebas admitidas en fase preliminar. Hechos por el cual se acordó la apertura a juicio en contra de los ciudadanos HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ, GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR y FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, como Co-Autores en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELÁSQUEZ JHONNY RAFAEL y EL ESTADO VENEZOLANO
Por su parte el ciudadano ABG. ELIAS CAMACHO en su carácter de Defensor Privado de los acusados expuso que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de sus defendidos. En consecuencia solicitó que se declarara la ABSOLUCION Y LIBERTAD PLENA de sus representados por ser los mismos inocentes de los hechos que se le acusan.
Por su parte los ciudadanos HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ, GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR y FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, fue impuesto por la Juzgadora, de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 125, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando cada uno por separado que NO QUERIA DECLARAR EN ESE MOMENTO.
Concluido como fue el debate probatorio les fue concedido a las partes el derecho a exponer sus conclusiones momento en el cual el ciudadano Fiscal solicito la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ, GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR y FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO en virtud de haber quedado demostrado que los mismos tienen responsabilidad en los hechos objeto del juicio oral y público, hechos que consideró quedaron establecidos como la comisión del delito de ROBO PROPIO y no de agravado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELÁSQUEZ JHONNY RAFAEL y EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte el ciudadano Defensor Privado de los acusados solicito la absolutoria por cuanto considera que no quedaron probados la culpabilidad de sus defendidos.
CAPITULO II
HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
Debe este Tribunal Mixto en función de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancia que con los mismos resultan acreditados, como fundamentos de hecho de esta sentencia, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de valoración probatoria, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la ante relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad de los acusados, obteniéndose de ese análisis lo siguiente
1.- FRANCISCO MANZANO, cédula de identidad Nº V -8.668.024, adscrito para el momento de los hechos al Destacamento Policial seis, con sede en el Municipio Ricaurte, del estado Cojedes, siendo juramentado y quien expuso: "hace escaso 2 años no recuerdo exactamente la fecha, un señor que vive en Las Vegas, se apersonó a la Comandancia de la Policía de Lagunitas, a eso de las 3 de la tarde indicando que había sido objeto de un robo por parte del ciudadano, enseguida salimos en busca de estos ciudadanos, pero ellos se metieron en una zona boscosa que no pudimos meternos, posteriormente después de haber transcurrido 1 o 2 horas nos llama una persona y nos indica que los ciudadanos habían salido del monte y que iban con destino de Lagunita hacia Las Vegas eso fue en el sector La Aventura antes de llegar al Hilareño esa personas nos indico eso, que habían salido del monte y que iban con destino de Lagunitas hacia Las Vegas, enseguida me monté en una moto con un funcionario que falleció de nombre DARWIN CAVALCANTI, los avistamos a una distancia mas o menos que pudimos verlos entonces". Es todo. Seguidamente el Tribunal le confiere el derecho de pregunta al Fiscal 1 del Ministerio Público, preguntándole lo siguiente: P._ la fecha exacta no la recuerda pero cuanto tiempo ha pasado del ¡hecho? R.- 2 años P._ a que hora aproximadamente fue eso? R.- como a la 2:30 a 3 de la tarde P._¿ recuerda las características 'de la persona que fue al módulo policial? R.- si, P.-qué dijo? R.- él nos dijo que había hecho una carrera, que él llevaba de pasajeros a 3 ciudadanos Y que el los levaba en la parte de atrás y le habían dado un golpe en la parte de la cabeza le quitaron el vehículo pero lo dejaron a escasos metros, porque no sabían manejar Y se lo encunetaron y le habían quitado un dinero. P.- ¿dónde le dijo que ocurrió eso? R.- en el sector La Aventura que queda en una finca antes de la Hilareña. P.- recuerda las características del señor que fue? R.- si P.- cómo era ¿ R.- un señor blanco, que usa lentes P._ luego de esa información que le dio el señor qué hizo usted? R. nos fuimos a dar el recorrido haber si podíamos agarrar a los ciudadanos P .-¿ cuándo vio por primera vez a los ciudadanos? R.- la primera vez no los pude agarrar porque se metieron a un monte, como dije anteriormente, posteriormente me informó una persona que no quiso identificarse que los ciudadanos que se habían introducidos en el monte habían salido nuevamente y que iban en la vía P._ ¿en qué zona los vio usted por segunda vez que iban en la vía? R.- de la Aventura más o menos 150 metros por ahí. P.- ¿en qué tipo de vehículo iba? R.- en una moto P.- ¿con quién ¿ R.- con el finado DARWIN CAVALCANTI. P._ ¿de que iba usted? R.- de parrillero. P.- en el momento que observa las 3 personas qué ocurrió? R.- delante de nosotros iba un vehículo yo le dije al funcionario que se ocultara detrás del vehículo para que los ciudadanos no nos vieran, una vez que el vehículo nos pasó los interceptamos. P._ Ellos iban a pie y un vehículo atrás en la misma dirección o sentido? R.- si P._ en el momento que el vehículo pasó cómo los abordan, quien se bajó primero, quién hizo la inspección? R.- Me bajé yo enseguida lo interceptamos Y los sometimos P._ los revisaron? R,. Si P.- qué se encontró? R.- Le conseguí una botella de aguardiente, lo habían puesto en la orilla del camino y el dinero que le habían sustraído al señor P.- luego a dónde los llevó? R.- a la Comandancia de la Policía P.- Posterior a eso el señor que denunció pudo ver a las personas que estaban detenido para manifestar si eran o no ellos? , ¿Cómo corroboró que estas 3 personas habían participado? R.- él me dio la dirección y posteriormente lo ubiqué en su residencia y él fue y corroboró P .-¿ él los vio a ellos? R.- si los vio de lejos para corroborar que eran ellos P.- ¿qué dijo el [señor? R.- que si eran ellos (se deja constancia de la pregunta y respuesta), P,-¿ Y el dinero? R.-fue puesto a la orden de fiscalía. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada ELlAS CAMACHO procede a realizarle las siguientes preguntas: p.-¿ qué fue lo que le narró el señor Jhonny Velásquez al momento de la denuncia? R,- que había sido objeto de un robo por unos (tres) ciudadanos que él llevaba de pasajero en un vehículo con destino hacia la Lagunita, en la Hilereña sector La Aventura. P.-a qué hora le indicó que lo robaron? R.- él llegó como a las 3 al Comando debe ser como a las 2 y media. Fue calientico. P.- le informó el señor Velásquez que le habían robado un dinero? R,- Si P._ qué cantidad de dinero le robaron? R.- eran como127 o 157 mil bolívares no recuerdo la cantidad exacta. P.- ¿usted recuerda si el señor Velásquez le manifestó a usted si a él lo habían agredido? R.- él dice que le dieron un golpe en la cabeza por la parte de atrás, él dice que pudo haber sido con un armamento, pero cuando yo agarro a los ciudadanos no tenían ningún armamento (se deja constancia de la pregunta y respuesta) P,_ que le manifestó usted? R.- que lo llevaran al hospital. P.- ¿a qué hora aproximadamente usted captura a los captores? R.-como a las 4 y media a 5 por ahí P._ ¿para el momento que usted los capturaron encontró algo de interés criminalístico? R.- no (se deja constancia de la pregunta y respuesta) R.- ah dinero que tenían allí. P.- ¿cómo sabe usted que el dinero decomisado era del señor? R.- eso lo manifestó el denunciante que ellos habían robado un dinero. P.-¿ usted le afirmaban al Fiscal que ese dinero era producto del robo, que cantidad de dinero decomisó usted? R.- ciento y pico mil bolívares de bolívares (se deja constancia de la pregunta y respuesta) P.- ¿a qué puesto policial se encontraba para ese momento? R.Destacamento 6 de Lagunita. (se deja constancia de la pregunta y respuesta) P.-¿dónde formuló la denuncia el señor ¿ R.- en el mismo Destacamento P.- ¿en Lagunitas? R.- si (se deja constancia de la pregunta y respuesta) P.- ¿en qué sitio dejaron el vehículo objeto del robo? R.- ahí cerquita de la Finca La Aventura, jurisdicción Ricaurte. Es todo. seguidamente se le concede al Fiscal I del Ministerio Público el derecho de repreguntar al funcionario Y lo hace de la siguiente 'forma: p.-¿ qué es una evidencia de interés criminalístico? P.- ¿si usted tiene el conocimiento de que algo fue denunciado constituye un dinero evidencia de interés criminalístico cuando un denunciante dice que le robaron un dinero? R.- si (se deja constancia de la pregunta y respuesta). Seguidamente se le confiere el derecho a repregunta a la defensa privada no haciendo uso de éste. Acto seguido el Tribunal le efectúa las siguientes preguntas: P.- ¿tiempo que transcurrió aproximadamente desde el momento que la persona que denuncia el hecho al momento de que usted observa a la persona que dice usted les practicó la detención? R,- el señor se apersonó a la Comandancia como a las 2 de la tarde enseguida yo vine al sitio pero no los conseguí, porque se habían metido al monte, posteriormente cuando estaba nuevamente en la Comandancia Y una persona llegó y nos informó que debía ver sido las personas que estaban en la finca, cerquita de la finca, me dijo que habían salido los ciudadanos que se habían metido en el monte hay fue donde yo me vine con 1 funcionario. P.-¿ exactamente el sector donde usted dice que practicó la detención? R.- eso es sector el Hilareño, la Aventura, Municipio Ricaurte. P.-¿el vehículo que hizo mención? R.-ese fue el vehículo que ellos le quitaron al señor para el momento de que lo agredieron y le quitaron el dinero a él le quitaron el vehículo pero como no sabían manejar se lo encunetaron casi en frente de la finca. P.-¿tiene conocimiento donde fue dejado el vehículo, qué zona? R.- los hechos se suscitaron en ese sector donde le estoy diciendo, entre la finca La Aventura y el Hilareño, todo pasó allí, ellos no se extendieron, lo hicieron pero mas adelantito se encunetaron y se metieron para el monte P.- usted observó el vehículo que menciona había sido abandonado R.- si porque el señor lo cargaba otra vez manejando. P.-¿pudo observar si ese vehículo presentaba algún tipo de daños o producto de que se encunetó? R.- no, porque no sufrió daños. Es todo.
Se aprecia y se valora por cuanto es uno de los funcionarios actuante en la detención de los acusados y de la recuperación de las evidencias en poder de estos, declaración que permite demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los acusados y de los objetos recuperados. Prueba ésta que se valora dado que resulta legal, pertinente y útil puesto que el funcionario mencionado el día de los hechos fue el que practicó conjuntamente con el funcionario Darwin Cavalcanti la aprehensión del acusado.
Asimismo a través de esta declaración se evidenció que los acusados al notar la presencia policial emprenden huida eludiendo la detención siendo inmediatamente aprehendidos por los funcionarios actuantes.
2.- JHONNY RAFAEL VELAZQUEZ, (VICTIMA - TESTIGO), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N: 10.328.327, taxista, con domicilio en las vegas, Municipio Rómulo Gallegos; y quien impuesto de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y el mismo manifestó que: “Yo vengo llegando del artesano, y los señores me piden una carrera pa lagunitas, el muchacho mediano me dice que me pare que va a orinar y me dio un botellazo en la cabeza porque no me paré, y me dijo ¡esto es un atraco coño e madre¡ Eso vía lagunitas vía el caserío la aventura. P: en que vehículo iba usted? R: en un Fairmornt azul. P: quienes le piden la carrera? R: ellos 3, (señala a los acusados en la sala) . P: en que zona? R: vía la finca la aventura. P: cual le saco el arma? R: el pequeño, el de camisa roja me dijo que era un atraco, el alto iba adelante y me saco del carro y me tire pal monte, ellos se levaron el carro. P: quien lo golpeó? R: el de la camisa roja. P: cuando lo tiran al monte que hace? R: me quede tirao pasó un señor que es taxista y me llevo al CDI. P: Que le quitaron? R: la cartera, 130 mil bolívares, el celular no. P: quien dio a viso al a policía? R: pasaron varios, yo les dije. P: recuerda algo de ellos? R: el catire alto iba adelante y los otros atrás, . Es todo Siendo interrogado por la Defensa Privada y el mismo manifestó que: P: recuerda la fecha? R: fue un domingo a las 3PM, vía lagunitas P: recuerda el sitio? R: llegando a la aventura. P: en que lapso de tiempo recupero el vehículo? R: el dueño se lo llevó, porque el carro se apagó a mi me llevaron al CDI, para curarme. P: lo vio el medico forense? R: Si me vio P: quien se quedo con el vehículo? R: me llevaron al CDI, y de allí para mi casa; y el vehículo se lo llevaron para las vegas. P: le decomisaron armas? R: ellos me quitaron la cartera y un dinero. Es todo. Siendo repreguntado por la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que: P: usted fue amenazado? R: Si, el 28-10-08, el día del velorio de mi hermano, me dijeron que no me presentara aquí porque me iban a pegar, me iba a ir feo¡. Me llamaron de la cárcel, fue JHONNY LAYA, me dijo que saliera para hablar con ellos. Aquí tengo el numero de teléfono de donde me llamaron y hable con ellos, es un 04144169874, (muestra un papel en la sala donde tiene el numero de teléfono, y lo aporta para su vista y posterior devolución al tribunal). Ayer me llamaron también en la tarde, es un amigo mío, que no quiero decir el nombre para no comprometerlo, diciéndome que no me presentara porque me la iba a ver feo¡. Es todo. Acto seguido el Fiscal I del ministerio público ABG JUAN CARLOS TABRES solicita al tribunal se remita a la Fiscalía Superior copia certificada de la presente acta de debate, EN VIRTUD DE QUE EXISTE EL DELITO DE INTIMIDACION A LA VICTIMA, QUIEN A SU VEZ POSEE LA CUALIDAD DE TESTIGO, también solicitó copias del video del presente debate y solicitó además protección policial para victima; todo ello a los fines de que se apertura investigación en contra de de la persona que la victima mencionó y en contra de los acusados. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la defensa privada ABG ELIAS CAMACHO, quien no pone objeción en cuanto a que se apertura la investigación. Seguidamente la juez presidenta, resuelve la presente incidencia, ACORDANDO se apertura la investigación solicita por el fiscal del ministerio público y se acuerda la remisión de las copias cerificadas de la presente acta de debate, así como también se remita copias del video del desarrollo del debate oral y público. De igual manera ACUERDA protección policial al ciudadano: JHONNY RAFAEL VELAZQUEZ, y para su familia, ordenando se oficie lo conducente en esta misma fecha al IAPEC para que cumpla la misma. Es todo. Acto seguido la juez presidenta interroga al ciudadano en cuanto a su declaración en esta sal y solicita se deje constancia de que el mismo manifestó que: P: con que fue golpeado? R: con una botella, señala la zona de la cabeza donde fue golpeado, desde allí sufro de dolor de cabeza. P: quien lo despojo del dinero? R: el catire alto, (señala al acusado en la sala); allí me echaron coñazos. P: quien le prestó auxilio? R: un chamo que pasó por allí y me llevo al CDI. P: observaron cuando lo detienen? R: yo estaba en el CDI, de allí me fueron a buscar a la casa los policías para que fuera a reconocerlos porque los agarraron como a las 7PM. Me dijeron que si no iba a reconocerlos los iban a soltar, a los chamos. Es todo
El testimonio del ciudadano Jhony Rafael Velásquez se erige en prueba directa del hecho, ya que como victima de unos hechos con suficiente precisión dijo haber sido despojado del vehículo que conducía y de la cantidad de ciento treinta mil bolívares en efectivo, así como de la recuperación del vehiculo posterior a los hechos. Esta declaración al ser adminiculada con la del funcionario policial Francisco Manzano da certeza sobre la participación del hecho punible a la autoridad policial por parte del ciudadano Jhony Rafael Velásquez y de la de la recuperación del mismo vehiculo objeto del delito posterior a los hechos.
Elementos que demuestra la ocurrencia de un hecho punible que se corresponde con el delito de Robo propio y Robo de vehículo automotor, por cuanto se produjo el desapoderamiento a una persona de una cantidad de dinero en efectivo que el mismo tenia en su poder, por medio de violencia y el desapoderamiento del vehículo que estaba en su poder por cuestiones de trabajo, así mismo demuestra la co autoría de los acusados HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ, GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR y FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO en esos hechos.
3.- FRANK MOLlNA (EXPERTO ADSCRITO AL CICPC REGION COJEDES), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 10.327.881; y quien impuesta de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar el Funcionario promovido, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: Ratifica El contenido y firma de las actas procesales que rielan al folio 30 y 31 de la causa. EN CUANTO AL ACTA QUE RIELA AL FOLIO 30 DE LA CAUSA, LA CUAL SE REFIERE A UNA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA REALIZADA EN MATA ABDÓN 111, SE PRACTICO INSPECCIÓN A UN VEHÍCULO FAIRMONT AZUL, el cual estaba en regular estado de uso y conservación, y tenia como característica resaltante los dos cauchos delanteros espichados y un faro lateral roto. P: recuerda la fecha en que practico esa inspección? R: A que vehículo se la practico? R: a un vehículo marca ford, modelo fairmont. P: para que es la inspección técnica? R: para dejar constancia de que el vehículo existe. P: que tenia, que vio en el vehículo? R: Tenia los cauchos delanteros espichados, y un faro fracturado. Es todo.. Acto seguido se concede a la Defensa Privada ABG ELIAS CAMACHO, el derecho a interrogar al ciudadano promovido, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: P: Quien estuvo en la casa en la inspección? R: hay un acta anterior a esta que la hizo o practico otro funcionario, mi parte es solo inspección Ocular al vehículo. P: cual es el objetivo? R: dejar constancia que el vehículo existe. P: hubo alguna persona que le dijera que le faltaba algo? R: No, solo observé que no tenía cauchos. EN CUANTO AL FOLIO 31 DE LA CAUSA, EL CUAL SE REFIERE A UNA INSPECCIÓN TÉCNICA EN UNA VÍA PUBLICA, ratifica el contenido y firma del mismo, fue en una vía pública, vía el muertito. P: recuerda la fecha? R: el 27-11-08. P: porque la inspección? R: para dejar constancia de que el sitio existe. P: porque? R: porque nos informaron que allí había habido un robo. P: existe tal sitio? R: Si existe. P: cuales son las características del lugar? R: es una carretera vía pública, en el muertito, vía lagunita, había malezas de ambos lados de la vía. No se encontró evidencias de interés criminalístico. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa Privada ABG ELIAS CAMACHO, el derecho a interrogar el Funcionario promovido, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: P: Cual es el objeto de la inspección? R: dejar constancia de que el sitio existe. P: recabo evidencias? R: No, no se localizó, se hizo la búsqueda pero no se logró. Es todo
En cuanto a la declaración referida a inspección ocular a un vehículo marca Ford, modelo fairmon, de color azul, LA MISMA SE APRECIA Y SE VALORA por cuanto como prueba técnica demuestra la existencia de un vehículo marca Ford, modelo fairmon, de color azul, características que coincide con el vehículo objeto del delito y que acredita la existencia de un vehículo con las características señaladas, asimismo demuestra las condiciones en la cual se encontraba el vehículo para el momento de la inspección tenía como característica resaltante los dos cauchos delanteros espichados y un faro lateral roto, lo cual coincide con las indicadas por la victima al momento de ser recuperado el vehículo y con las aportadas por el funcionario policial actuante.
En cuanto a la declaración referida a inspección ocular en el lugar de los hechos, LA MISMA SE APRECIA Y SE VALORA por cuanto como prueba técnica demuestra la existencia del lugar de los hechos el cual quedó establecido como una vía pública, carretera Las Vegas – Lagunitas, sector el Muertico, estado Cojedes, sitio correspondiente a una vía características que coincide con las aportadas por el ciudadano Jhony Rafael Velásquez y con las aportadas por el funcionario policial actuante.
DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 242, 358, 339 ordinal 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados mediante la lectura y exhibición:
1.- DICTAMEN PERICIAL suscrito por el funcionario AGENTE ARRAEZ JOSÉ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, realizado a cuatro (04) billetes de veinte mil bolívares, y cinco (05) billetes de diez mil bolívares, para un total de ciento treinta mil bolívares y un bolso del tipo unisex contentivo de prendas de vestir, estableciéndose en el informe que los referidos billetes son originales en cuanto al papel moneda, hilo de seguridad emitidos por el Banco Central de Venezuela y en cuanto al bolso es utilizado para transportar de un lugar a otro, objetos de menor tamaño contiene vestimenta varia, la cual se incorpora por su lectura por cuanto la misma se basta así misma tomando en cuenta lo establecido en sentencias reiteradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Angulo Fontiveros Alejandro; Exp. 04-404. 10-06-05) y en decisión más reciente de fecha 18-12-2007 la cual establece: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.
Experticia que al ser concatenada con la información aportada por el funcionario policial Francisco Manzano, quien fue conteste al expresar que a los acusados le fue incautado en su poder la cantidad de ciento treinta mil bolívares, igualmente coincide con la aportada por el ciudadano Jhony Rafael Velásquez en su condición de víctima y testigo, da certeza sobre la existencia de la cantidad ciento treinta mil bolívares y Un bolso del tipo unisex contentivo de prendas de vestir.
2) INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2467, de fecha 27/11/2006, suscrito por los funcionarios AGENTE DANIEL PINEDA Y AGENTE FRAN MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, relacionado Inspección realizada en BARRIO MATA ABDON II, CUARTA CALLE, CASA SIN NÚMERO, LAS VEGAS ESTADO COJEDES, a un vehículo que presenta las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, marca: FORD, modelo FAIRMONT, placa GAB-253, tipo SEDAN, serial de carrocería AJ92VL25658, color AZUL, uso PARTICULAR, el cual se observa en regular estadod e conservación y examinando sus partes externas se observa el faro lateral izquierdo fracturado, sin neumáticos delanteros.. , la cual se incorpora por su lectura por cuanto el funcionario que la suscribe depuso en el juicio oral y público sobre la misma y da certeza sobre la existencia sobre la existencia de un vehículo marca: FORD, modelo FAIRMONT, placa GAB-253, tipo SEDAN el cual coincide con el objeto del delito.
3) INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2467 de fecha 27/11/2006, suscrito por los funcionarios AGENTE DANIEL PINEDA Y AGENTE FRAN MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, relacionada con Inspección Ocular realizada en VIA PÚBLICA, CARRETERA LAS VEGAS LAGUNITAS, SECTOR EL MUERTICO, ESTADO COJEDES, donde se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, iluminación natural temperatura ambiental cálida, correspondiente a un tramo de una vía publica, ubicada en la dirección arriba descrita presentando su superficie asfaltada la cual permite la circulación de vehículos ... ", la cual se incorpora por su lectura por cuanto el funcionario que la suscribe depuso en el juicio oral y público sobre la misma y da certeza sobre la existencia del lugar de los hechos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Este Tribunal Mixto en función de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de esta Juzgadora y de las partes intervinientes en el proceso, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, los testimonios rendidos tanto por el funcionario actuante como por la víctima promovidos por el Ministerio Público, son apreciadas por éstos Juzgadores en virtud de que los mismos no fueron contradictorios, manifestaron seguridad en sus dichos lo cual demuestra fehacientemente cómo ocurren los hechos.
A través del debate probatorio quedó establecido que el ciudadano JHONY RAFAEL VELASQUEZ en funciones de taxista dirigiéndose a la población de Lagunitas en virtud de carrera solicitada por tres ciudadanos de los cuales describió las características fisonómicas, cuando por el caserío La Aventura uno de los ciudadanos a quien la victima señaló como el mediano de los acusados quien es el acusado Hermes Ovidio Vásquez quien es la persona que le dice al conductor que se pare porque iba a orinar, en vista de que el conductor no atendió lo solicitado este le propinó un botellazo en la cabeza y asimismo el ciudadano Jhony Rafael Velásquez en la sala de audiencia oral señala al pequeño (haciendo referencia al acusado Vincy Wladimir García) como la persona que saco el arma de fuego y luego señala al acusado blanco y alto como la persona que lo saco del carro y quien lo despojo del dinero haciendo señalamiento al acusado Luís Alejandro Flores Piñero.
De la declaración del ciudadano Jhony Rafael Velásquez, se puede evidenciar la ocurrencia de un hecho punible, en donde este es despojado por medio de violencia del vehículo que conducía y del dinero en efectivo que portaba para el momento de los hechos, la presente declaración da certeza sobre los hechos violentos aunado a la seguridad que mostró la victima y testigo al narrar los hechos y al señalamiento de cada uno de los acusados como co autores de los hechos, declaración que al ser adminiculada con la del funcionario policial Francisco Manzano da certeza sobre la detención de los mismos ciudadanos por la policía estadal de Las Vegas a pocas horas de la ocurrencia de los hechos los cuales fueron reconocidos por la victima en el cuerpo policial como las mismas personas que le habían despojado del vehículo y del dinero en efectivo.
Asimismo el ciudadano Jhony Velásquez señala que el vehículo fue recuperado porque fue abandonado, lo cual coincide con lo aportado por el funcionario policial quien señalo el estado en el cual fue hallado el vehículo y de los términos de la denuncia presentada por la víctima el ciudadano Jhony Rafael Velásquez, vehículo que quedo demostrada su existencia a través de la inspección técnica realizada al mismo.
En el debate oral y público quedó acreditado la existencia de un vehículo marca clase: AUTOMOVIL, marca: FORD, modelo FAIRMONT, placa GAB-253, tipo SEDAN, serial de carrocería AJ92VL25658, color AZUL, uso PARTICULAR ello a través de la Inspección Técnica Criminalistica N° 2467, de fecha 27/11/2006, realizada por los funcionarios Fran Molina y Daniel Pineda experto del CICPC a través del cual se comprueba la existencia del mismo a través del conocimiento científico que aportó el experto evacuado en el juicio oral y público, características que coinciden con las aportadas por la victima y testigo y funcionario policial actuante en la recuperación del mismo. Asimismo quedó probado la existencia del lugar de los hechos, el cual quedó establecido como una vía pública, carretera Las Vegas- la Lagunitas, Sector El Muertito, estado Cojedes, características que coincide con las aportadas por el ciudadano Jhony Rafael Velásquez y con las aportadas por el funcionario policial actuante Francisco Manzano.
Igualmente quedó acreditado la existencia de la cantidad de ciento treinta mil bolívares a través del informe rendido por el funcionario Arraez José del CICPC de Reconocimiento legal a: cuatro (04) billetes de veinte mil bolívares y cinco (05) billetes de diez mil bolívares y Un bolso del tipo unisex contentivo de prendas de vestir, cantidad que coincide con la cantidad del cual fue despojado el ciudadano Jhony Rafael Velásquez.
A través de la declaración del ciudadano Jhony Rafael Velásquez, que aún cuando manifestó haber sido objeto de amenazas por personas desconocidas, el mismo compareció al juicio a fin de cumplir con el deber debido en su carácter de testigo y victima, declaración con la cual quedó demostrada la ocurrencia de un hecho punible que se corresponde con el delito de Robo propio atendiendo a la violencia demostrada en el curso del debate y al cambio de calificación dado por el Ministerio Público quien reconoció la comprobación del delito de Robo propio y no de Robo Agravado.
Y tomando en cuenta lo expresado por Eric Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al punto el mismo expresa: “… El error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguna a la realidad…El error en la calificación puede ser in bonus o in pejus, Será in bonus cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es mas benigna que la originalmente realizada. En este caso los acusadores deben tener la hidalguía suficiente para reconocerlo y actuar en consecuencia moderando el rigor de la acusación y asumiendo el error en su informe. Aquí no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo las pretensiones punitivas de las partes acusadoras…”
Por ello esta Juzgadora considera que no era necesario advertir una calificación menor a la pretendida por la representación fiscal.
Asimismo quedo comprobado el delito de Robo de vehículo automotor, por cuanto se produjo el desapoderamiento a una persona que quedó identificada como Jhony Rafael Velásquez de una cantidad de dinero en efectivo que el mismo tenia en su poder, por medio de violencia y el desapoderamiento del vehículo que estaba en su poder por razones de trabajo, así como la co autoría de los acusados HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ, GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR y FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO en esos hechos.
Igualmente quedó probado a través de la declaración del ciudadano Francisco Manzano que los acusados opusieron resistencia a la autoridad, por cuanto según lo aportado por el funcionario actuante en el momento de ser puestos en conocimiento de los hechos hicieron acto de presencia en la zona indicada tres sujetos al notar la presencia policial ingresaron a la zona enmontada escapando la primera vez, hechos de los cuales solo depuso el funcionario Francisco Manzano por cuanto según la información aportada por el Instituto Autónomo de Policía de este estado el otro funcionario actuante Darwin Cavalcanti falleció. Siendo posteriormente aprehendidos horas después cuando son informados de la presencia de estos sujetos saliendo del monte en el cual habían ingresado en donde intentan darse a al fuga pero son interceptados por los funcionarios policiales.
En lo que respecta a la AUTORÍA Y CULPABILIDAD de los ciudadanos HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ, GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR y FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO quedó establecido que los mismos son las mismas personas que por medio de violencia despojaron al ciudadano Jhony Rafael Velásquez tanto del vehículo como de la cantidad de ciento treinta mil bolívares en efectivo, ello quedó demostrado con la declaración del ciudadano Jhony Rafael Velásquez quien señaló a cada uno de los acusados como las mismas personas que cometieron los hechos en su perjuicio indicando pormenorizadamente la actuación de cada uno de ellos y lo cual denota la coautoría en los hechos narrados, siendo los acusados las mismas personas que abordaron el vehículo marca: FORD, modelo FAIRMONT, placa GAB-253, tipo SEDAN en el Jardín del Artesano y conducido por la victima el día de los hechos.
Y habiendo quedado demostrado la existencia de unos hechos punibles esto es el delito de : ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELÁSQUEZ JHONNY RAFAEL y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad de los acusados HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ, GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR y FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO como coautores de los hechos objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dichos ciudadanos son las mismas personas que perpetraron los hechos en contra del ciudadano Jhony Rafael Velásquez, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, con lo cual la presunción de inocencia que protege a los ciudadanos HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ, GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR y FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo QUE EN FORMA UNANIME ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO consideró que los acusados deben ser declarados culpables y por ello deberán responder penalmente.
De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria debe imponerse la pena a cumplir y en aplicación de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal en virtud de la concurrencia de hechos punibles sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas, en este caso tenemos que el delito de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos el cual tiene una pena prevista de 8 a 16 años de presidio, siendo el termino medio doce (12) años de presidio, llevándose al termino mínimo de dicha pena considerando que los ciudadanos HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ, GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR y FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO no tienen antecedentes penales debiendo aumentarse a esta pena las dos terceras partes de la pena prevista para el delito el delito de Robo propio tiene una pena prevista de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo el termino medio nueve años de prisión, llevándose al termino mínimo de dicha pena considerando que los ciudadanos HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ, GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR y FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO no tienen antecedentes penales, igualmente debe aumentarse a esta pena las dos terceras partes de la pena prevista para el delito el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal el cual tiene una pena prevista de un (01) mes a seis (06) meses de arresto cuyo termino medio es de tres (03) meses y quince (15) días, llevándose al termino mínimo de dicha pena considerando que los ciudadanos HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ, GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR y FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO no tienen antecedentes penales, previa la conversión respectiva quedando la pena total en DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por lo que se CONDENA a los ciudadanos HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ, GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR y FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como Co-Autores en la comisión de los delito de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELÁSQUEZ JHONNY RAFAEL y EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo habiéndose acordado en fecha 05-11-2008 protección policial a favor del ciudadano VELÁSQUEZ JHONNY RAFAEL en virtud de la denuncia hecha en la audiencia de juicio oral y público de haber sido objeto de amenazas, diciéndole que no se presentara porque se la iba a ver feo, por lo cual se ordenó apertura investigación en contra de la persona que la victima mencionó y en contra de los acusados por la presunta comisión del delito de Intimidación a la victima, en virtud de poseer el ciudadano VELÁSQUEZ JHONNY RAFAEL la cualidad de victima y testigo, a cuyo efecto se ordena remitir a la Fiscalía Superior copia certificada del acta de debate de juicio oral y público y de copia del video, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la obligación del Estado de proteger a las victimas de los delitos comunes de igual manera el contenido de La Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece todo lo concerniente al procedimiento concerniente a la respectiva solicitud de protección, requerida por la vindicta Publica”, lo cual garantiza el debido proceso con respecto a las posibles medidas de protección que se pudieran acordar a favor de alguna persona que obtente el carácter de víctima y siendo obligación de los Tribunales otorgar la protección necesaria a las victimas de los delitos comunes de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la tutela judicial efectiva el cual consagra que: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, considera, quien aquí decide y atendiendo a que los hechos denunciados por la victima pudieran atentar contra la vida, seguridad personal, integridad física y psíquica de la denunciante y la medida acordada a su favor de ninguna manera implica el reconocimiento de este Tribunal de la autoría o participación de alguna persona en los hechos investigados por el Ministerio Público, ya que según se evidencia de lo informado por el Ministeri8o Público no existe causa penal al respecto y será el titular de la acción penal quien determine en su momento la responsabilidad o no de la persona denunciada.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, EN FORMA UNANIME ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se condena a los ciudadanos 1.- HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1987, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el barrio El Espinal calle principal, casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, titular de cédula de identidad número V-18.759.422. 2.- GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1986, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el barrio El Espinal calle principal, casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, titular de cédula de identidad número V-18.052.090. 3.- FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1973, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el barrio El Espinal calle principal, casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, titular de cédula de identidad número V-12. 282.317, asistidos por el Defensor Privado ABG. ELIAS CAMACHO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, como Co-Autores en la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELÁSQUEZ JHONNY RAFAEL y EL ESTADO VENEZOLANO, asistidos por el Defensor Privado ABG. ELIAS CAMACHO. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad existente a la presente fecha. TERCERO: Se ordena remitir a la Fiscalía Superior copia certificada del acta de debate de juicio oral y público y de copia del video, en virtud de que se ordenó apertura investigación en contra de un ciudadano identificado como Jhony Laya que la victima mencionó y en contra de los acusados ciudadanos HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ, GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR y FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de Intimidación a testigos, en virtud de poseer el ciudadano VELÁSQUEZ JHONNY RAFAEL la cualidad de victima y testigo. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. Así se decide en San Carlos a los 19 días del mes de Noviembre del año 2.008
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
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