REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.


San Carlos 18 de Noviembre de 2008
198° Y 149°

Causa Nº 2M-2038-08
Exp. Nº 66.626-08

Por cuanto en fecha 13-11-2008 la ciudadana DASNEY LÓPEZ en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAM EDUARDO CARVALLO de solicitud de revisión de la medida existente de Detención Domiciliaria y revisada la presente causa y analizada exhaustivamente la particular situación del ciudadano WILLIAM EDUARDO CARVALLO en la causa 2M-2038-08, quien ha permanecido desde el 16-06-08 sometido a la medida de detención domiciliaria limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de las medidas de aseguramiento procesal que les han sido impuesta a todo lo largo del presente proceso penal y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, situación por la cual este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: Celebrada como fue la audiencia de presentación de detenidos de autos le fue impuesta al ciudadano exhaustivamente la particular situación del ciudadano WILLIAM EDUARDO CARVALLO la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida que fue sustituida en fecha el 16-06-08 en la audiencia preliminar, medida que se encuentra vigente a la presente fecha, ahora bien tomando en cuenta que actualmente dicha medida no se equipara a la medida privativa de libertad. Y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM EDUARDO CARVALLO, el mismo reside dentro del estado y estando plenamente identificado en el lugar que reside y el mismo ha sido trasladado desde su lugar de reclusión hasta la sede de este Tribunal las veces que ha sido ordenado su traslado lo que evidencia que el mismo ha cumplido con dicha medida permaneciendo limitado en sus DERECHOS y siendo que en la presente causa no se ha realizado el juicio oral y público, erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Estando limitados los Derechos del acusado, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, es por lo que se ACUERDA REVISAR la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el literal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente sustituir la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación periódica de cada 15 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cuyo efecto se ordenará el traslado de dicho ciudadano hasta la sede de este Tribunal a fin de ser impuesto de dicha decisión. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de detención domiciliaria existente en contra del ciudadano WILLIAM EDUARDO CARVALLO por la medida de presentación periódica de de cada 15 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de traslado para el día jueves 19-11-08 en horas de la tarde. Notifíquese a las partes. Así se decide, cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2



ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA