REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.


San Carlos 14 de Noviembre de 2008
198° Y 149°


Causa Nº 2M-1468-06
Exp. Nº 46.021-05

Por revisada la presente causa y analizada exhaustivamente la particular situación del ciudadano JHONNY VILLEGAS en la causa 2M-1468-06, permaneciendo detenido desde el 01-03-07 en virtud de revocatoria de la medida de detención domiciliaria existente para la fecha por incumplimiento de la misma en virtud de lo cual ha permanecido limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de la medida de aseguramiento procesal que le fue impuesta a todo lo largo del presente proceso penal y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, situación por la cual este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:
Celebrada como fue la audiencia de presentación en fecha 21 de Junio de 2005 en el cual le fue impuesta a los ciudadanos Jesús Omaña y Jhony Villegas la medida de detención domiciliaria, medida que fue ratificada en la audiencia preliminar en fecha 08 de Febrero de 2006, dicha medida le fue revocada al ciudadano Jhony Villegas en fecha 21-02-2007 por incumplimiento de la misma imponiéndole la medida de privación de judicial preventiva de libertad en fecha 02-03-2007 fue en la cual fue decidida por el tribunal sobre la aprehensión del mismo medida que se encuentra vigente a la presente fecha. Y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Jesús Omaña y Jhony Villegas, no se ha dictado sentencia definitivamente firme y tomando en cuenta que el mismo ha permanecido limitados en sus DERECHOS y siendo que en la presente causa no se ha realizado el juicio oral y público, por causas ajenas al acusado Jhonny Villegas, así como tampoco a esta Juzgadora erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Estando limitados los Derechos del imputado, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, es por lo que se ACUERDA REVISAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de presentación periódica de cada 15 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la victima el ciudadano Juan Tepio Sánchez, a cuyo efecto se ordenará el traslado de dicho ciudadano hasta la sede de este Tribunal a fin de ser impuesto de dicha decisión. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano Jhony Villegas, por la medida de presentación periódica de cada 15 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del COPP y la prohibición de comunicarse con la victima el ciudadano Juan Tepio Sánchez, medidas previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de traslado para este mismo día con la urgencia del caso. Notifíquese a las partes. Así se decide, cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2



ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA