REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de Noviembre de 2008

CAUSA N° 1M-1831-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. NÉSTOR GUTIÉRREZ
ESCABINOS: DIAZ PELLONIS JHONNY BAUTISTA
DE ALMEIDA QUINTERO AMILCAR
DAVILA MOLINA MARIA CRISTINA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JUAN CARLOS APARICIO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.181.113, de 20 años de edad, residenciado en el caserío el Socorro, calle principal, casa sin numero, Municipio Autónomo Pao, Estado Cojedes

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YSAURA BETANCOURT, Fiscal del Ministerio Publico del estado Cojedes.

DEFENSORES PÚBLICOS PENAL: ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Publico Penal del estado Cojedes

VICTIMA: RAFAEL VICENTE LEON ARRAEZ y EL ESTADO VBNEZOLANO

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal.
Visto, en Juicio Oral y Público, la causa distinguida con el Alfanumérico 1M-1885-07; el Tribunal Primero de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto; cumplido con todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25 de Mayo de 2007, se recibe procedimiento proveniente de la Fiscalia primera del Ministerio Publico, representada por la Abg. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, donde presenta al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO APARICIO, por la presunta comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENNIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 470 Y 277 ambos del Código Penal; en fecha 31 de Marzo de 2007, presenta escrito de acusación, por los hechos: “…. Siendo las 10:00 horas de la mañana, del día 25/05/2005, funcionarios adscritos a la sección de inteligencia de la policía del estado Cojedes, se trasladaron a la finca Parapara, ubicada en el caserío el Socorro, Municipio el Pao, estado Cojedes, en compañía de la victima, quien les informó que en dicha finca residía el imputado quien tenia armas de fuego y otros objetos hurtados en su finca y en otras del lugar, y que por dichos delito había formulado denuncia en al Guardia nacional el día 23/05/2005, al llegar al sitio visualizaron al imputado que venia saliendo de la finca en dirección hacia ellos y los funcionarios le dieron al voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron el motivo de su presencia en el lugar, indicándoles el motivo de su presencia en el lugar, indicándoles al imputado poseer las armas que están solicitando, por lo que se trasladaron en compañía del imputado hasta la residencia que esta ubicada en dicha finca y les hizo entrega de dos escopetas que fueron reconocidas por la victima como de su propiedad y al ser chequeadas coincidieron con las descritos en la factura, además les entrego un equipo de DVD, marca Daewoo, igualmente se dirigieron a la casa de la progenitora del imputado quien hizo entrega de otra escopeta con la cual cuidaba al finca pero no tenia el respectivo porte de arma motivo por el cual fue incautada y el imputado fue aprehendido y trasladado hasta la sede del instituto autónomo de policía del estado Cojedes, junto con los objetos recuperados, siendo puestos a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico; …”.
En fecha 1º de Agosto de 2007, se constituye el Juzgado 2 de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para la celebración de la Audiencia Preliminar donde se acuerda la Apertura de Juicio.

El día 14 de Agosto del 2007, se acuerda darle entrada al Tribunal de Juicio a la presente causa con el alfanúmero 1M-1831-07 y se le fija fecha para la realización del Sorteo Ordinario el día Jueves, 04 de Octubre de 2008 a las 10:30am

El día 11 de Agosto de 2008, se realiza la celebración de la Audiencia de Recusación y Excusa de los Ciudadanos escabinos. Acordando el Juicio Oral y Público para el 15 de Octubre de 2008;

En fecha, 15 de Octubre se da Inicio al Juicio Oral y Público.

II
DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

Con la declaración del funcionario OSWALDO LINARES BREA, (Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes) quien expuso que: “ …mi actuación estaba como director de inteligencia, me traslade al pao, en un vehículo particular a fin de recabar elementos, ya nos habían informado que en la finca “Para Para”, estaban los objetos cuando vamos llegando a la finca el señor reconoce a un ciudadano que presuntamente tenia las armas de fuego, lo paramos y le indicamos de nuestra presencia, y nos dijo que la tenia por que se la habían dado dos adolescentes en calidad de empeño, le pregunte si esas armas son para cuidar la finca donde estaba, el nos dice que son otras, le indicamos que el dueño debe tener un porte de tenencia agropecuaria, nos indica que no; le indicamos su derecho y lo pusimos a la orden de la fiscalía. PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Fecha? R.- 25/05/2005. ¿Con quien fue? R.- Acompañado por un funcionario como a las 10:00 AM. ¿A que Lugar fueron? R.-A una finca a verificar a los alrededores sector el socorro del Pao. ¿Iban a un lugar preciso o como fue eso? R.- El señor objeto de hurto conocía un señor de nombre Aparicio que era el que supuestamente tenia el arma de fuego. ¿Cuándo llego al lugar esta persona que lo acompañaba que hizo? R.-Lo identifico. ¿Que dijo el acusado? R.-El se puso nervioso, y cuando le preguntamos por la armas nos dijo que las tenia como empeño de 100 mil bolívares. ¿Cuantas arma tenia de empeño? R.- 2. ¿Características? R.- Era Una escopeta de color negro cacha de madera. ¿La otra arma? ¿Estaba con la señora de él? R.- ¿Cuantas armas se colecto? R.-3. ¿Presento porte de las armas? R.-No , yo lo oriente, que debían de tener porte de tenencia agropecuaria, o un padrón. ¿Dos armas hurtada donde las tenía? R.-Estaban adentro de un inmueble en la finca “Para Para”. ¿Vivía allí? R.-No el la cuidaba. ¿Qué Otro objeto se colecto? R.-Dvd. ¿Recuerda la marca? R.-No. ¿Cuantos detenidos hubo? R.- El (señalando al acusado). ES todo. PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA PENAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Cuántos funcionarios eran? R.-3. ¿Cómo estaban Vestidos uniformados o civil? R.-Civil. ¿Persona que los acompañaba? R.- Vicente león. ¿Había formulado denuncia? R.-En realidad no me dijo cuando la había colocado pero que tenia conocimiento, que la tenia el señor Aparicio; si un señor llega a pedir apoyo y nosotros tenemos la obligación de prestarle apoyo; entonces al realizarlo el nos dice que nos lleva al sitio y ahí vemos al señor (acusado), el señor vino a san Carlos y de aquí nos trasladamos al pao. ¿Qué Tiempo hay de aquí al Pao? R.-En la entrada de laya 40 minutos, es una zona rural, pasamos los caribes, y 20 o 30 minutos después está, como patrullamos andamos poco a poco. ¿Cuándo lo aprendieron que le dijeron? R.-Si, el estaba nervioso, en el argot policial utilizamos, un argot, ellos no están acostumbrados, y cuando se ponen nerviosos, nosotros tenemos ventaja. ¿Entro a la vivienda? R.-Si. ¿Pidió autorización? R.-El propietario no estaba pero el nos llevo allá. ¿Que consiguió en esa vivienda? R.- El nos dijo donde estaban las armas. ¿Que les manifestó? R.-Que la habían empeñado por la cantidad de 100 mil bolívares. ¿Citaron al propietario? R.-Nosotros no, el ministerio publico como titular de la acción penal me imagino, y si hubiese estado allí, lo cito, y como las escopetas están en el radio de control de la finca también estuviese el imputado pero como no estaba allí. Es todo. REPREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PENAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Cual es la diferencia cuando actúa bajo diligencia y en una denuncia en flagrancia? R.-Bajo una denuncia estoy la tutela del ministerio publico realizo una instrucción y en una flagrancia es distinto por que son situaciones que se presentan y el 248 establece que cuando se comente un delito se puede aprender a la persona e inmediatamente ponerlo a la orden del ministerio publico. ¿El ocultamiento del arma de fuego es delito flagrante o no? R.-Si es un delito flagrante, creo que hay sentencia, y por lo subrepticio de las situaciones le da potestad a uno para que el funcionario proceda, por lo que el uniformado esta legítimamente autorizado para actuar en la aprehensión. ¿Viene un ciudadano común y dice que en una residencia en cantaclaro hay 5 escopetas que hace? R.-Sabiendo los organismos que es un delito permanente hago la pesquisa estoy autorizado por la ley para ingresar al sitio. ¿Lo Aprendió por ponerse nervioso o por las arma de fuego que tenía? R.- La actitud nerviosa para la policía es un indicio, se aprende una vez que le consigo el armamento. ¿Dónde lo ve por primera vez, adentro de la casa o afuera? R.-Afuera. ¿El dice que ahí están la armas? R.- Si, es todo. PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA PENAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA:
¿Explíqueme por que los organismos policiales le solicitan a la fiscalía del ministerio publico orden de allanamiento? R.- Son diferentes situaciones diferentes; si me dicen que esta vestido con una camisa roja blue jean, resulta que paso y esta el sujeto, eso es una información A1, no tengo que pedir orden de allanamiento, por la ley puedo ingresar al recinto; otra cosa es que me den una información y me digan que hay un arma de fuego; resulta que la información no es A1, por lo que comienza la investigación policial; esto tiene que ver con la lógica de la sociedad, todas las situaciones son diferentes; el funcionario debe saber clasificar la información. ¿Por que usted si esta adscrito a san Carlos, se trasladaron a ese caserío? R.-Si el mismo me dice que tiene una arma de fuego que lo dejo en base a un empeño, estamos ante un delito si es un delito permanente, en el tiempo se prolonga, con mas razón…”.

Con la declaración del funcionario HIXON CARRASCO, quien en el contradictorio depuso: “ … al FOLIO 27, y le pregunta si reconoce su firma y contenido; responde: si señora; Es un reconocimiento legal a un arma de fuego: escopeta de recarga pajiza, calibre 12, serial P991815, empuñadura sintética de color negro, un cañón para escopeta y baqueta para limpieza de los mismos”. PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: “¿fecha; R.-27/05/2005. ¿Por qué se realiza la experticia? R.- Con la finalidad de dejar constancia de que existen esos objetos. ¿De donde provienen? R.- Solo son objetos que están vinculados al hecho que se investiga. ¿Característica de la escopeta y los demás objetos? R.- es una escopeta de recarga tipo pajiza, calibre 12, cacha y posa mano de madera en regular estado de uso y conservación, con deposito para cinco cartuchos, una empuñadura de material sintético de color negro, para escopeta; un cañón para escopeta tipo pajiza calibre 12, baqueta con cepillo para limpiar el cañón de la escopeta. ¿Ese cañón es de la misma arma? R.-Puede ser aplicada a la misma arma, tiene un cañón pero puede ser ensamblado con los otros objetos. ¿Estado? R.-Buen estado de funcionamiento, ÓPTIMO”. PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA PENAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUETA: “¿Cuál es el procedimiento que lleva a esas experticias? R.-Mediante la cadena de custodia, las evidencias con colectadas y se plasman en la oficina. ¿Se recuerda como recibió esa arma? R.- No recuerdo, por lo general se trasmiten de un funcionario a otro en bandeja. ¿Pero Recuerda como las recibió? R.- No. (Constancia), FOLIO 29; Experticia a unas evidencias de carácter criminalìstico, una escopeta y otra doble cañón, dos armas de fuego”. PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA; “¿fecha? 27 de mayo. ¿Primera arma característica? R.- escopeta Baikal. Modelo NM-18EM-M, calibre 12, serial 01050304. ¿Característica de la Otra? R.- una escopeta doble cañón calibre 12, sin marca visible, serial 424726. ¿Conclusiones? R.- los referido objetos son armas de fuego las cuales tienen sistema interno los cuales producen la deflagración de los cartuchos disparando proyectiles en una dirección determinada. ¿Cuando un arma es hurtada o robada como es el procedimiento en el sistema? R.- cuando la persona pone la denuncia debe llevar copia de los papeles. ¿Y en otro cuerpo como es el procedimiento? R.- Puede pasar toda la vida; nosotros recibimos la denuncia pero nos dan constancia de los objetos hurtados, citamos a las personas y ahí les decimos que nos suministren la constancia; hay caso cuando se recupera los objetos y en esos casos se omite el procedimiento con la recuperación”. LA DEFENSA PUBLICA PENAL NO PREGUNTA. Es todo. PREGUNTA EL TRIBUNAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: “¿Dice que no fue el que recupero el arma fue otro? R.-En el C.I.C.P.C hacemos distintos procesos, por ejemplo hoy estoy de guardia, es decir, que ante toda denuncia yo tengo que ir al sitio a colectar evidencias, tenemos otros funcionarios en las oficinas y a ellos es a quienes se las tengo que dar, eso nos da veracidad, por que pasa por diversas personas”. PREGUNTA EL ESCABINO 2. ¿Nunca viene la persona que recoge el armamento? R.- debería estar aquí, pero a veces son transferido a otros lugares y muchas veces no reciben las citaciones”. ESCABINO 2; ¿Todos eso armamentos se los consiguieron al señor (acusado)? R.- Desconozco, por que yo estoy en la oficina”. FOLIO 31: “es una experticia a unos aparatos electrodomésticos DVD”. PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: “¿Fecha de la experticia? R.-27/05. ¿En que Condiciones estaba el artefacto? R.-Buenas condiciones de uso y conservación. ¿Para que se hace la experticia? R.- Se deja constancia de la existencia del mismo y tiene que ser objeto denunciado”. PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA PENAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: “¿ese objeto después que le realiza la experticia quien la resguarda? R.- El funcionario RAÚL BETANCOURT jefe de sala de recuperación. ¿Tiene conocimiento si ese objeto fue requerido? R.- Desconozco, yo hago la experticia, dependiendo de la orden de la fiscalia o del juzgado se le devuelve a su propietario”. PREGUNTA EL TRIBUNAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: “¿realizo una experticia a tres armas de fuego, un artefacto electrodoméstico y partes de arma de fuego, cierto o falso? R.-Cierto”

Este tribunal mixto de primera instancia penal apoyado en los principios de inmediación, concentración y publicidad observa: Con la declaración del funcionario OSWALDO LINARES BREA y adminiculada con la deposición del experto HIXON CARRASCO, fueron contestes en lo siguiente:
• Que el hecho sucedió el 25 de mayo de 2005.
• Que fue en horas de la mañana.
• Que fue en el sector del Socorro, Municipio Autónomo de el Pao, estado Cojedes.
• Que la victima conocía a la persona que tenia las armas ocultas.
• Que eran dos (2) armas de fuego.
• Que el acusado al interceptarlos manifestó que el tenia las armas en su poder, en la casa de la finca Parapara.
• Que era una escopeta calibre 12, un solo cañón; y, la otra era de calibre 12 doble cañón superpuestas.
• Que las armas no tenia Porte de Arma.

Entrelazadas todas las deposiciones, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, valora a plenitud las declaraciones rendidas en el procedimiento, en virtud de que fueron obtenidas por un medio lícito e incorporadas en tiempo procesal oportuno, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes, trayendo como consecuencia que sean concurrentes, conducentes en cuanto al procedimiento realizado y los hechos acontecidos, en consecuencia se les concede todo el valor probatorio que emerge de sus fuentes. Asimismo, del análisis de las declaraciones adminiculadas por este Tribunal mixto, están en perfecta armonía con el precepto jurídico expuesto por el Ministerio Público y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se desenvolvieron los hechos, amén de existir una configuración del hecho expuesto en la Audiencia Pública, que se encuentra relacionada con la calificación jurídica enunciada por el titular de la acción penal, en concatenación con las testifícales y declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y experto, encontrándose dentro del tipo penal que anunció el Ministerio Público al inicio del Juicio Oral y Público.

Asimismo las declaraciones obtenidas gozan de toda credibilidad adquiriendo competencia jurídica penal, en virtud de que las mismas han sido rendidas bajo juramento, han sido controladas por el principio de inmediación que, a su vez, se refuerza con el principio de concentración, permitiéndole al Tribunal Mixto tener claridad sin duda razonable alguna sobre los hechos ocurridos, motivos éstos por los cuales se ratifica todo el valor probatorio que les ha sido dado.

Seguidamente, este Tribunal recepcionò las documentales siguientes para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.:
• Acta de inspección técnica criminalística s/n, de fecha 27/05/2005, de inspección ocular al sitio de la residencia del imputado, debidamente suscrita por FRANCISCO MARCANO y agente GILBERT CASTAÑEDA
• acta de inspección técnica criminalística N0o.- 11128, de fecha 27/05/2005, relativa al sitio de la residencia de la victima, debidamente suscrita por FRANCISCO MARCANO y el agente GILBERT CASTAÑEDA
• MEMO 293 de fecha 27/05/2005, relativas a un Dictamen Pericial, realizada a un arma de fuego tip escopeta marca Bakail y una escopeta doble cañón sin marca ni modelos visibles calibre12.
• MEMO 6889, defeca 27/05/2005, relativa a Dictamen Pericial realizados a los objetos incautados, debidamente suscrita por el detective HIXON CARRASCO.

Concediéndoles todo su valor probatorio y las cuales se incorporan para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como punto previo el tribunal expone los razonamientos del ciudadano Escabino JHONNY DIAZ, titular de la cedula de identidad No.- 7.361.534, quien declaro no estar de acuerdo con los otros 2 jueces escabinos por que cree que no fue suficientemente probada la culpabilidad del señor JUAN CARLOS APARICIO, 2 testigos que dicen que el señor JUAN CARLSO TENIA EN SU PODER 2 ARMAS DE FUEGO, Hoy en día la delincuencia esta en las calle como también están los órganos policiales; a mi modo de ver las cosas el señor JUAN CARLOS, peco por inocente no creo que sea necesario una condena. Metamos presos a los verdaderos culpables de delitos de verdad.

Sin embargo, el tribunal por mayoría de los ciudadanos que actuaron como Escabinos, conjuntamente con esta Jueza Presidente, consideran que efectivamente el ciudadano JAUN CARLOS APARICIO CASTILLO, esta incurso en los delitos de OCULTAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto, no fue desmentido en esta sala que mantuviera dos (2) armas de fuego, en su poder, guardadas, en la casa que queda en la finca Parapara, que queda en el sector de el Socorro, Municipio Autónomo de el Pao, estado Cojedes, cuando el mismo llevo a los funcionarios actuantes en el procedimiento hasta la vivienda, y les manifestó que las tenia en calidad de deposito de empeño por una cierta cantidad de dinero; cosa que no fue debatida en la sala; esta decisora, desecha ese testimonio por considerarlo que no fue probado, ni debatido, ni controvertido por ninguna de las partes. Por lo que no queda duda razonable de que las dos (2) armas de fuego, fueron encontradas en el interior de la vivienda de la finca Parapara, desconociéndose el verdadero dueño de las mismas; consecuencialmente, culpable por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por mantener unas armas de fuego, sin su respectiva documentación que acreditara la posesión y la propiedad de las mismas; por lo que este tribunal con mayoría simple lo condena y debe ser la condena a cumplir, de la siguiente manera: los extremos de la pena del articulo 470 relativo al delito de ocultamiento de cosas provenientes del delito, son de tres (3) a cinco (5) años, y los extremos del articulo 277 referido al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es de tres (3) a cinco (5) años, este Tribunal, envestido de Ius Puniendi, toma el extremo mínimo para la condena; siendo los extremos mínimos de tres (3) años; y por aplicación del articulo 88, se le aumentara la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; quedando la pena en tres (3) años mas un (1) año y seis (6) meses; sin embargo, por aplicación del articulo 74 cardinal 1º, referente a ser el acusado menor de edad y el cardinal 2º relativo a no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo; este Tribunal le rebaja la cantidad de seis (6) meses por cada cardinal, siendo el total de la rebaja de un (1) años, por lo que la pena de prisión es de tres (3) años y seis (6) meses; con el voto salvado de un Escabino.

DISPOSITIVA

Escuchadas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada y pública, así como sus solicitudes, este Tribunal, conformado como tribunal mixto, pasa a dictar la Dispositiva y lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: al ciudadano JUAN CARLOS APARICIO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.181.113, de 20 años de edad, residenciado en el caserío el Socorro, calle principal, casa sin numero, Municipio Autónomo Pao, Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; CULPABLE por unanimidad por la comisión de los delitos de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto en el artículo 407 y 277 ambos del Código Penal, por Mayoría Simple, por lo que la pena de prisión es de tres (3) años y seis (6) meses; con el voto salvado de un Escabino.

Asimismo, se CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS de Ley, previstas en el artículo 16, ordinales 1° y 2° del Código Penal, es decir, la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Igualmente, CONDENA al pago de las Costas Procesales a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el día viernes, veintiocho (28) de octubre de 2008, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem.

En contra de la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y
requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el Artículo 164, ejusdem a los ___________días del mes de Noviembre de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ROMELIA COLLINS FERNANDEZ
JUEZA





NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
SECRETARIO