JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 07 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Visto el escrito presentado ante este Juzgado de Control por la abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público del estado Cojedes; mediante el cual expone, que, analizadas las Actas que conforman el presente Expediente, advierte que de las mismas se desprenden que en fecha 20 DE FEBRERO DE 2003, sujetos por identificar, hurtaron a la ciudadana Piña Mendoza Nalexis Karina, una bicicleta en el Río Aguacates que está cerca del Barrio Arizona; hecho punible subsumido por el Ministerio Público en el artículo 454 del Código Penal para entonces vigente, que prevé y sanciona el delito de HURTO AGRAVADO con pena de prisión de Dos (02) a Seis (06) años, para un TÉRMINO MEDIO DE CUATRO (04) AÑOS, por aplicación del artículo 37 ejusdem. Pues bien, observa el Ministerio Público que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, el 20 DE FEBRERO 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a los CINCO AÑOS, que es el exigido en el artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente Causa. Por tales razones solicita al Tribunal el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


El tribunal para decidir hace la observación siguiente:


Al folio 5 de la Causa riela la denuncia formulada por la ciudadana MENDOZA PÉREZ SONIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.314.561, residenciada en la Blanca, Barrio Nuevo, Casa Nº 13-148, Municipio San Carlos, estado Cojedes, por los hechos ocurridos el 20 DE FEBRERO DE 2003; por lo que el Tribunal efectivamente ha constatado, que, ciertamente, hasta la presente fecha han transcurrido en mucho más del lapso de CINCO (05) AÑOS para que opere la prescripción en la presente Causa; todo esto es con fundamento en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, según el cual el Delito cuya pena de prisión es mayor de tres años, -CUATRO (04) AÑOS en el caso que nos ocupa-, prescribe a los Cinco años. Por tanto, considera este juzgador que en este caso son aplicables los artículos 320 y 323 ambos ejusdem. Por tales razones el tribunal haciendo uso de las facultades discrecionales otorgadas en el referido artículo 323 ejusdem, considera que lo procedente es decidir sin necesidad de debate, el motivo de la petición Fiscal, por cuanto es suficiente con realizar el cómputo matemático a los fines de determinar si operó, o no, la prescripción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, y por el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, el 20 DE FEBRERO DE 2003, hasta la presente fecha, efectivamente, han transcurrido en mucho más de los Cinco años, que es lapso de prescripción para delitos como el que nos ocupa. Tal como lo establece el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal. En consecuencia, estima el tribunal que la acción penal está evidentemente prescrita. En tal virtud se Acuerda Decretar en la presente causa de imputado desconocido y por los hechos supra narrados el SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en el artículo 318 Ordinales 3°, relacionado con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y, en las demás disposiciones legales supra referidas. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA, MENDOZA PÉREZ SONIA DEL CARMEN, SUPRA IDENTIFICADA. A LA A FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. UNA VEZ PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES CON BASE EN EL ARTÍCULO 319 EJUSDEM. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA-




EL SECRETARIO DE CONTROL,
ABOG. VÍCTOR DAYAR





Causa Nº 1C-S- 929-08
Exp. F- II- Nº 30.184-03