JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 07 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Visto el escrito presentado ante este Juzgado de Control por la abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público del estado Cojedes; mediante el cual expone, que, analizadas las Actas que conforman el presente Expediente, advierte que de las mismas se desprenden que en fecha 31 DE JULIO DE 2002 el ciudadano HECTOR JAVIER RODRÍGUEZ ROJAS, alias “PIERO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.112.694, residenciado en la Calle José Laurencio Silva, Casa Nº 4-86, Barrio Los Samanes II, San Carlos, estado Cojedes, en horas de la mañana, se introdujo en la Casa Parroquial, ubicada en la Calle Zamora C/C Alegría, en San Carlos, estado Cojedes, y se llevó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000); hecho punible subsumido por el Ministerio Público en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal para entonces vigente, que prevé y sanciona el delito de HURTO AGRAVADO con pena de prisión de Dos (02) a Seis (06) años, para un TÉRMINO MEDIO DE CUATRO (04) AÑOS, por aplicación del artículo 37 ejusdem. Pues bien, observa el Ministerio Público que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, el 31 DE JULIO DE 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a los CINCO AÑOS, que es el exigido en el artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente Causa. Por tales razones solicita al Tribunal el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


El tribunal para decidir hace la observación siguiente:


Al folio 3 de la Causa riela la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO OSWALDO GARCÍA SUÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 251.662, residenciado en la Casa Parroquial, ubicada en la Calle Zamora C/C Alegría, en San Carlos, estado Cojedes, por los hechos ocurridos el 31 DE JULIO DE 2002; por lo que el Tribunal efectivamente ha constatado, que, ciertamente, hasta la presente fecha han transcurrido en mucho más del lapso de CINCO (05) AÑOS para que opere la prescripción en la presente Causa; todo esto es con fundamento en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, según el cual el Delito cuya pena de prisión es mayor de tres años, -CUATRO (04) AÑOS en el caso que nos ocupa-, prescribe a los Cinco años. Por tanto, considera este juzgador que en este caso son aplicables los artículos 320 y 323 ambos ejusdem. Por tales razones el tribunal haciendo uso de las facultades discrecionales otorgadas en el referido artículo 323 ejusdem, considera que lo procedente es decidir sin necesidad de debate, el motivo de la petición Fiscal, por cuanto es suficiente con realizar el cómputo matemático a los fines de determinar si operó, o no, la prescripción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, y por el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, el 32 DE JULIO DE 2002, hasta la presente fecha, efectivamente, han transcurrido en mucho más de los Cinco años, que es lapso de prescripción para delitos como el que nos ocupa. Tal como lo establece el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal. En consecuencia, estima el tribunal que la acción penal está evidentemente prescrita. En tal virtud se Acuerda Decretar en la presente causa de imputado desconocido y por los hechos supra narrados el SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en el artículo 318 Ordinales 3°, relacionado con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y, en las demás disposiciones legales supra referidas. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO, PEDRO OSWALDO GARCÍA SUÉREZ, SUPRA IDENTIFICADO. AL CIUDADANO, HECTOR JAVIER RODRÍGUEZ ROJAS, alias “PIERO”, SUPRA IDENTIFICADO. A LA A FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. UNA VEZ PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES CON BASE EN EL ARTÍCULO 319 EJUSDEM. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA-




EL SECRETARIO DE CONTROL,
ABOG. VÍCTOR DAYAR





Causa Nº 1C-S- 876-08
Exp. F- II- Nº 25.669-02