JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 03 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Visto el escrito presentado ante este Juzgado de Control por la abogada YSAURA BETANCOURT ESCALONA, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público del estado Cojedes; mediante el cual expone, que, analizadas las Actas que conforman el presente Expediente, advierte que de las mismas se desprenden que en fecha 26 de Octubre de 2002, como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en la residencia ubicada en el Barrio Matías Salazar, Calle Principal, Casa Nº 147, Tinaquillo, estado Cojedes, el ciudadano HÉCTOR LUIS PAREDES, ejerció violencia física y psicológica en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MIRELES, agrediéndola verbalmente y físicamente en varias partes del cuerpo; hechos punibles previstos y sancionados en los artículos 17 en relación con el artículo 5, que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA FÍSICA, con pena entre seis y dieciocho meses, para un término medio de doce meses (Un año); y el previsto y sancionado en el artículo 20 en relación con el artículo 6, que sanciona el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, con pena entre tres y dieciocho meses, para un término medio de diez meses y quince días (10 meses y quince); todos son de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; para entonces vigente.

Ahora bien, afirma la ciudadana Fiscal, que, luego de la revisión de las actas del expediente, observa, que desde la fecha que se materializaron los hechos constitutivos de la violencia intrafamiliar, es decir, desde el día 26 de octubre de 2002, hasta la fecha del escrito 31 de enero de 2008 en la cual emite el presente pronunciamiento; han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, aproximadamente. Y, por cuanto el artículo 108 Ordinal 5° relacionado con el artículo 109 ambos del Código Penal; establece un lapso de prescripción para estos delitos por Tres años; es por lo que la ciudadana Fiscal considera procedente, solicitar, con fundamento en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento en la presente Causa.

El tribunal para decidir hace la observación siguiente:

Por cuanto quien decide constató que, ciertamente, ha transcurrido, en mucho más, el lapso de Tres años para que opere la prescripción, con fundamento en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, según el cual el Delito cuya pena de prisión es menor de tres años, -es de Un (01) año el correspondiente al delito más grave en el caso que nos ocupa-, prescribe a los Tres años. Es por lo que quien decide considera que en este caso son aplicables los artículos 320 y 323 ambos ejusdem. Por tales razones es por lo el juzgador haciendo uso dn las facultades discrecionales otorgadas en el referido artículo 323 ejusdem, considera que en este caso lo procedente es decidir sin necesidad de debate, el motivo de la petición Fiscal de Sobreseimiento, por cuanto no es necesario, debido a que es suficiente realizar el cómputo a los fines de determinar si operó, o no, la prescripción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, y por el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 26 de octubre de 2002, hasta la presente fecha, efectivamente, han transcurrido en mucho más de los Tres años, que es lapso de prescripción para delitos como los que nos ocupan; tal como lo establece el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Por lo que la acción penal está evidentemente prescrita. En consecuencia, el juzgador Acuerda Decretar, como en efecto lo hace, el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida al ciudadano HÉCTOR LUIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio La Floresta, Calle Apure, dos casas después de la Licorería La Estrella, Tinaquillo, estado Cojedes; por los hechos supra narrados. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en el artículo 318 Ordinales 3°, relacionado con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal; y, en las demás disposiciones legales precitadas. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA, MARITZA JOSEFINA MIRELES NAVARRO, RESIDENCIADA EN EL BARRIO MATIAS SALAZAR, CALLE PRINCIPAL, CASA 147, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO, HÉCTOR LUIS PAREDES, IMPUTADO. A, L A FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. UNA VEZ PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES CON BASE EN EL ARTÍCULO 319 EJUSDEM. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA-




EL SECRETARIO DE CONTROL,
ABOG. VÍCTOR DAYAR





Causa Nº 1C-S- 1008-08