REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 198° y 149°
San Carlos, 25 Noviembre del año 2008

Exp. No. HP01-R-2008-000067.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa GANADERA SARARE, C.A. (GASACA).
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes dieciocho (18) de noviembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego, que:

“Que al revisar el instrumento poder otorgado por la parte demandada, se verifico que fue otorgado por una ciudadana que dice actuar como vicepresidenta de la compañía, ejerciendo




funciones como presidenta, invocando para ello acta constitutiva de la compañía, acta de asamblea del 06/02/2008 y una supuesta acta de junta directiva de fecha 24/09/2008. impugnadose en su oportunidad el referido poder. Que en el procedimiento de impugnación, en la exhibición de los instrumentos, se observo; que el poder fue otorgado contraviniendo la cláusula vigésima y la vigésima tercera, ya que quien estaba facultado para otorgar poder era el presidente, y quien debe certificar las actas es el secretario. Que el acta mediante la cual se autoriza a la vicepresidenta para otorgar poder en el presente juicio no esta inscrita en el Registro Mercantil, contraviniendo lo estipulado en los artículos 17, 19 ordinal 11 del Código de Comercio. Que quien certifica el acta de fecha 24/09/2008 es el ciudadano miguel torres, que según el acta de fecha 06/02/2008, fue designado como director. Que se denuncia incongruencia negativa, al no resolver la juez, la circunstancia de que los abogados no tienen facultad para mediar, por cuanto deben consultar a la junta directiva, según se señala en el poder, que se esta en presencia de un poder condicionado. Que en la propia sentencia de la juez señala que si el poder es insuficiente por equilibrio procesal y derecho a la defensa se debe aplicar analógicamente el Código de Procedimiento civil, en sus artículos 346, 350, a fin de que se ratifique el poder, se ratifiquen los actos y se celebre la audiencia preliminar. Que solicita se revoque la decisión y se ordene lo correspondiente. ”

En la oportunidad de la Replica la parte accionada alego, que:

“Que se rechazan los alegatos del recurrente. Que existe una diferencia entre junta y asamblea; la asamblea es el órgano supremo y la junta es la reunión de un grupo de personas para un fin determinado. Que la facultad de actuar el ciudadano Miguel Torres, esta avalado en acta de fecha 04/08/2008, la cual se consigna en la audiencia del recurso, la cual no fue consignada en la audiencia preliminar, por ser considerado innecesario, por emanar el mismo de un órgano público, que tuvo para su vista los actos para el otorgamiento del poder, como lo es el notario público. Que en la cláusula dieciséis, cubre la ausencia temporal del presidente, como se señaló en el poder, se señala igualmente la cláusula vigésima segunda. Que solicita se ratifique la decisión.”

En la oportunidad de la Replica la parte accionante alego, que:

“Que se reitera la denuncia del vicio de incongruencia negativa de la sentencia, al no ser resuelto lo relativo al poder insuficiente otorgado a los abogados. Que se impugna el acta consignada en la audiencia del recurso presentado por la parte accionada, por ser impertinente y presentado en forma extemporánea.”

En la oportunidad de la Contra Replica la parte accionada alego, que:







“Que no se puede oponer como excusa para mediar, la falta de cualidad para ello, ya que dentro de los cuatro meses, se puede realizar una asamblea donde se puede otorgar la facultad correspondiente. Que las juntas no necesariamente deben ser registradas, al ser una reunión para tratar un asunto en especifico.”

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

“Es por ello, que esta Sala reitera lo dispuesto en las sentencias supra transcritas, todas acogidas por esta Sala de Casación Social y por ende señala que el juez de alzada, quien conoció de la interlocutoria, debió y no lo hizo en el momento de detectar algún vicio de forma del instrumento poder, ordenar al tribunal de primera instancia la aplicación por analogía de los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como bien lo dice el formalizante, regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de la representación del actor, a fin de que la parte demandada hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada.
Con dicho proceder, el sentenciador superior lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, con la infracción de los artículos 346 en su ordinal 3°, 347 al 357, 155 y 362 todos del Código de Procedimiento Civil, produciendo un desequilibrio procesal al limitar a la parte accionada subsanar la impugnación del poder considerado defectuoso…” (sic) (resaltado del Tribunal).
Aunado a todo lo anterior, esta Juzgadora, en esta decisión, no puede apartarse de su condición de Juez mediadora, etapa en la cual se encuentra el presente juicio, y hace esta aclaratoria, en virtud de que el fin para que se pudiese comenzar el presente procedimiento, se logró al momento de notificar a la parte accionada, independientemente de los alegatos de defensa que puedan presentar los apoderados judiciales en la litis, válido estos en toda controversia judicial, en otras palabras, para que haya litis, debe haber sujetos, y en el presente juicios los sujetos ya están identificados, incluso hasta emplazados, por lo tanto el fin de la causa se ha cumplido con la voluntad que tubo la representación legal de la accionada de expedir su mandato a los Abogados de su confianza..”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:
En cuanto a la prueba documental, promovida en la audiencia del presente recurso Folios (08 al 09), Reunión de Junta Directiva de fecha 04 de marzo de 2004, en la cual se indica que se acodo designar al ciudadano




Miguel Rodríguez Torres, como Secretario de la Junta directiva. Documental que fuera impugnada por el actor; a la que esta superioridad no le otorga valor probatorio por ser documento privado emanado de terceros que no fue ratificado, además de ser impertinente, Innecesaria e improcedente en el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 07 de Octubre de 2008, una vez admitida la demanda y notificada la empresa demandada se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del abogado GUSTAVO PINEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como, de la comparecencia de la abogada YASSENIA SALAS CASTELLANO, coapoderada judicial de la accionada, en dicho acto el actor Impugno el poder conferido por la ciudadana ALCIRA HERNADEZ DE ESPINOZA, en su carácter de vicepresidenta de la empresa demandada, según consta documento autenticado de fecha 01 de Octubre de 2008, que se encuentra anexado en copias certificadas por secretaria a los folios 119 al 120, del asunto principal.
Argumento en su oportunidad el actor que impugnaba el referido poder, en virtud de lo siguiente: que debían ser exhibidos los documentos, libros o registros, por ser una persona jurídica, que la vicepresidente se dice actuar en ejercicio de la presidencia de la compañía, facultad emanada de una supuesta acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 06 de febrero de 2008 y acta de fecha 24 de septiembre de 2008, a lo cual solicito el apoderado judicial de la parte actora; la exhibición de los referidos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Indicó igualmente que el poder es condicionado, al evidenciarse que los apoderados podrían convenir, transigir y desitir, previa conformidad de la demandada, señalando que esto haría inoficiosa las gestiones mediadoras.
En fecha 27 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia especial de de exhibición de documentos, que corren a los folios 125 al 139 del asunto principal, el apoderado judicial de la actora, realizó las siguientes observaciones: que del acta constitutiva de la empresa GANADERA SARARE, C.A. en su cláusula Vigésima literal h, delimita las facultades de la junta directiva, indica “constituir por medio del



presidente mandatario especiales o generales que representen la compañía en juicio o fuera de él, facultándolo para transigir convenir, desistir…” que en la cláusula vigésima segunda señala; las facultades del presidente de la compañía “ representar a la compañía ante toda clase de autoridades” y de la cláusula vigésima tercera, en la cual se indica: “que la junta directiva elegirá un secretario, quien tendrá a su cargo el libro de actas de junta directiva y de asamblea, con facultades para certificar las copias de actas y otros documentos de la compañía. Del acta de asamblea de fecha 20 de febrero del presente año, en la cual se designa a la ciudadana ALCIRA HERNADEZ DE ESPINOZA, como vicepresidenta, y al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, como director, señalando que del acta de asamblea de accionistas celebrada el 06 de febrero del año 2008, mediante la cual se designo a la junta directiva, la cual fue certificada por el presidente de la empresa, señalando el actor que la misma no fue certificada por el secretario conforme a la cláusula vigésima tercera del acta constitutiva.
Habiendo sido tramitada la incidencia de impugnación de poder, conforme a los estipulado en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta en la recurrida, al declarar la Juez A Quo; sin lugar la impugnación del poder, y teniéndose como eficaz el poder presentado. Pasa esta alzada a resolver lo denunciado por la parte actora y recurrente.
Revisadas como han sido las actas, y tomando en cuenta los alegatos expuestos por la parte recurrente ante esta Superioridad, es menester señalar: en primer término, lo denunciado por el actor en cuanto al vicio de incongruencia negativa, en la que habría incurrido la Juez A Quo, al no al no ser resuelto lo relativo al poder insuficiente otorgado a los abogados.
Ahora bien, se aprecia que el actor en la audiencia del presente recurso, así como en la impugnación del poder, señaló que los apoderados judiciales designados por la parte demandada, no tenían la facultad de mediar, al estar condicionada las facultades de convenir, desistir y transigir, a la previa autorización de la demandada.
En este sentido y objeto de verificar la existencia del vicio develado, es oportuno indicar, que la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias tal y como se aprecia de sentencia N° 0502 de fecha 22/04/2008, lo siguiente:


El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa.
Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador, efectivamente, incurrió en el vicio aducido, pues, del estudio de las actas procesales se advierte que la parte demandada en su escrito de contestación alegó como una de sus defensas previas “la falta de cualidad pasiva de los demandados”, punto éste que al ser conocido por el a quo fue declarado procedente, en consecuencia, al considerar el Juez de la causa que los demandados carecían de legitimidad para actuar en la presente causa -siendo éste un requisito de procedencia de la pretensión deducida,- el sentenciador se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la segunda defensa previa opuesta, referida a la prescripción de la acción, así como del mérito de la controversia.

En este sentido se observa, del análisis del fallo recurrido, que la Juez A Quo, se abstuvo de emitir pronunciamiento en cuanto a lo señalado por el recurrente, en cuanto a la falta de facultad para mediar, de los apoderados judiciales de la parte accionada, por estar condicionado el poder. Observándose que este punto no fue resulto en el fallo recurrido, ante tal omisión de pronunciamiento por parte del Juez A Quo, resulta a todas luces procedente la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE
Corresponde en consecuencia a esta Alzada, pronunciarse sobre el referido punto, a lo que se indica lo siguiente: la obligatoriedad de comparecencia a la audiencia preliminar, tiene como objeto garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de la controversia, tales como arbitraje, la mediación, y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Conforme a la visión ideológica de la audiencia preliminar esta institución de acuerdo lo preceptuado en la exposición de motivos de la Ley adjetiva laboral, comporta el principio para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, Por lo tanto cualquier acto meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, transgrediría las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, quebrantando a su vez las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la solución del conflicto, sirviéndose para ello de los medios alternos de justicia.
Con esta misma orientación, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula que las partes pueden asistir a la realización de la Audiencia preliminar personalmente, o por medio de apoderado judicial con la acreditación de representación, de conformidad con los artículos 154 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observando este Juzgador, en el presente caso, que tal y como se aprecia, del poder que corre inserto a los folios 119 y 120 del asunto principal, que en el mismo se indica: “…pudiendo convenir, desistir y transigir, tanto de la acción como del procedimiento, previa la conformidad de mi representada…” denotándose, que la representación ejercida por los apoderados judiciales de la accionada, se encontraba ostensiblemente disminuida, al estar condicionada sus actuaciones, al impedírsele a los abogados que representan a la accionada, el poder optar, de ser el caso en la audiencia preliminar, de la mediación de la causa, como medio alterno de solución del conflicto, siendo en este orden necesaria, la subsanación de tal deficiencia observada en el referido instrumento, a objeto de garantizar un correcto desenvolvimientos de las partes en la audiencia primigenia. ASÍ SE DECIDE
En cuanto a lo denunciado por el recurrente; en relación a la violación de normas de orden público y de las propias cláusulas del acta constitutiva de la empresa, en el otorgamiento del poder, esta Alzada hacen los siguientes señalamientos:
Se establece en los artículos 19 y 20 del Código de Comercio, la obligación de los comerciantes de la publicidad de sus actos, en este sentido él autor venezolano Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, señala:
“Las relaciones jurídicas mercantiles interesan al público en general. Si una sociedad mercantil existe o no, si un socio está facultado para obligar a la sociedad, la extensión o los límites del poder conferido por un comerciante a su factor, etc., todo esto afecta a muchas personas. Para satisfacer estos intereses se ha creado el Registro Mercantil. Se le ha atribuido a dicho registro carácter público justamente para que los terceros tengan la posibilidad de examinarlo directamente y conseguir, en su caso los certificados correspondientes…”

Se observa, del acta de Junta Directiva de Ganadera Sarare C.A. de fecha 24 de septiembre de 2008, que corre a los folios 138 al 139 del asunto principal, en la que se acordó como punto único, el otorgar poder a los abogados que figuran en el instrumento impugnado, autorizando para ello, a la ciudadana Alcira Hernández de Espinoza, en su carácter de vicepresidenta. Que el acta en cuestión, no fue sometida a la publicidad mercantil, que ordena la norma sustantiva Mercantil, y por ende incurriendo la accionada, en este sentido en inobservación de las normas de orden público. Y ASI SE APRECIA.
Se establece en acta constitutiva, de la compañía Ganadera Sarare C.A., que corre a los folios 125 al 131, del asunto principal, en su cláusula vigésima; literal c) ejercer la representación de la sociedad por medio del presidente o por medio de cualquier otro socio que se designe en cada caso..” el literal h, señala “ constituir por medio del presidente mandatario especiales o generales que representen la compañía en juicio o fuera de él, facultándolo para transigir convenir, desistir, comprometer en arbitrios… igualmente señala la cláusula vigésima tercera ; “ la junta directiva elegirá a un Secretario, quien tendrá a su cargo el libro de actas de la junta directiva y de las asambleas, con facultad para certificar las copias de actas y otros documentos de la compañía…”
Ahora bien, se puede apreciar de las actas que fueron exhibidas; que el poder no fue otorgado por el presidente de la compañía demandada, contraviniendo en este sentido lo dispuesto en los la cláusula vigésima literal h, tal y como lo denunció el recurrente. De igual manera se aprecia que quien suscribe el acta de fecha 24 de septiembre de los corrientes es el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES, actuando como Director Secretario, no obstante se desprende del acta asamblea de fecha 06 de febrero de 2008, que su cargo dentro de la compañía es el de Director y no de Director Secretario, como se indica en la referida acta. Lo que evidencia que quien suscribe la referida acta; no tenía facultad para ello, conforme a los estatutos sociales de dicha compañía. Concluyendo esta Superioridad que efectivamente se incurrió en incumplimiento de formalidades, en el otorgamiento del poder. Y ASI SE APRECIA.
Esta alzada, una vez observado los defectos u omisiones, detectados en el poder otorgada por la demandada a los coapoderados judiciales en el presente juicio; no teniendo ello como efecto, la incomparecencia a la audiencia preliminar, tal y como ha sido señalado de manera reiterada, por la Sala de Casación Social, deberá este Juzgador como rector del proceso, establecer los medios atreves de los cuáles se deban resolver tales deficiencias en el poder impugnado.
La sala de Casación Social, ha señalado en Sentencia 091 de fecha 10 de febrero de 2004:
Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente: (Omisiss)
También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro



ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).” Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada. (Omisiss) (Negritas del Tribunal).
Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

En este sentido conforme se desprende de la sentencia antes trascrita aplicable por analogía al caso de marras y en atención a lo dispuesto en el artículo 177de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Superior acuerda ordenar a al parte accionada subsanar los defecto defectos u omisiones del poder impugnado, observados en el presente recurso, debiendo ser subsanado dentro de los cinco días hábiles siguientes por ante el Tribunal de la causa, la ratificación de los actos procesales realizados y de esta manera permitirse la representación de la parte demandada. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 ordinal 3° y 354 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por él apoderado judicial de la parte actora y recurrente, en consecuencia se revoca el fallo recurrido, no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado ejercido el Abogado: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa GANADERA SARARE, C.A. (GASACA). En consecuencia se revoca el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas vista la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año 2008.


EL JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen Ramírez
LA SECRETARIA.
Abg. Brígida Pérez.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta y tres minutos de la tarde (03:33 p.m.)



LA SECRETARIA.
Abg. Brígida Pérez













OAGR/ BP/JJGM