Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 530/08


EXPEDIENTE N° 0709


JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTES: Luis Enrique García Quintero y Alex Manuel Vásquez Camacho, C.I. Nros. V-1.538.906 y V-5.767.209


APODERADO JUDICIAL: Abg. Fernando Oliveros, Inpreabogado N° 27.379


DEMANDADO: José Coromoto Tovar, C.I. Nº V-4.100.524


APODERADO JUDICIAL: Abg. Alí José Alvarado Aguilar, Inpreabogado N° 2.898


MOTIVO: Reivindicación.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Fernando Oliveros, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis García y Alex Vásquez, parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria, incoada por los ciudadanos Luis Enrique García Quintero y Alex Manuel Vásquez Camacho, contra el ciudadano José Coromoto Tovar.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que sus poderdantes son legítimos propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida Ricaurte entre Páez y Colina en Tinaquillo estado Cojedes, cuyos linderos son: Naciente: que es su frente, calle Ricaurte Nº 48; Poniente: solar que es o fue de los sucesores de Galo Gutiérrez; Norte: solar que es o fue de Rosa Estrada y Sur: solar que es o fue de los sucesores de Francisco García; que el inmueble les pertenece por compra realizada al ciudadano Ramón Hurtado Rodríguez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nº 45, tomo 01, protocolo primero, folios 01 y 02. Que dicho documento no tiene las medidas correspondientes, por lo que se le hicieron posteriormente las correcciones debidas por medio de aclaratoria, la cual quedó anotada bajo el Nº 40, folios 01 al 02, tomo I, protocolo primero, de fecha 23 de febrero de 1999, del Registro Inmobiliario.
Aducen además, que en fecha 11 de octubre de 2005, sus poderdantes contrataron los servicios del ciudadano Fabián Castellano (albañil), para que les realizara la construcción de una pared perimetral del inmueble antes mencionado; iniciándose los trabajos, se apareció y bajo amenazas de lesionar tanto a los dueños Luis García y Alex Vásquez, como al señor Castellano y a sus ayudantes, si no suspendían los trabajos que se estaban realizando, tomando posesión inmediata el ciudadano José Coromoto Tovar, como si fuera el dueño del inmueble, con un documento donde Ramón Hurtado Rodríguez, presuntamente le había vendido un lote de terreno que mide cuatro metros (4 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, ubicado dentro de los siguientes linderos: Naciente: que es su frente, con la avenida Ricaurte; Poniente: con solar que es o fue de de los sucesores de Galo Rodríguez; Norte: con casa y solar de mi propiedad, y Sur: con terreno de Luis Enrique García Quintero y Alex Manuel Vásquez Camacho, según dice el documento, mediante el cual pretende hacer creer que tiene legitimidad y el cual tiene los mismos linderos que el de sus poderdantes, con la salvedad de que el ciudadano José Tovar hace creer que según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 10 de septiembre de 2001, bajo el Nº 47, folios 01 al 02, tomo II, protocolo primero, que tiene una casa ubicada por el norte, donde existe la propiedad de Rosa Estrada; que desde el mes de octubre de 2005, el ciudadano José Coromoto Tovar, ocupa y posee el inmueble materialmente sin el consentimiento de sus representados, instalándose de forma intempestiva y cambiando las cerraduras de la casa para evitar el acceso de cualquiera que se acerque al inmueble, encontrándose actualmente en la propiedad de sus representados, siendo infructuosos los esfuerzos para que desocupe y entregue el inmueble.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que los ciudadanos Luis Enrique García Quintero y Alex Manuel Vásquez Camacho, interpusieron la presente acción por Reivindicación, contra el ciudadano José Coromoto Tovar, solicitando: Primero: Que el tribunal aclare y dilucide el error en el cual incurrió el Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, al admitir que se registrase otro documento que ya había sido vendido con anterioridad; Segundo: Que el tribunal declare que José Coromoto Tovar, detenta indebidamente dicho inmueble y sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a sus poderdantes el mencionado y deslindado inmueble; además de las costas y costos del proceso; fundamentando la presente acción en el artículo 548 del Código Civil; estimándola en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00).


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Fernando Oliveros, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Enrique García, en fecha 26 de febrero de 2007, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado al abogado Fernando Oliveros, marcado “a”; documento de compra-venta del inmueble identificado en autos, marcado “b”; documento contentivo de correciones o aclaratoria, marcado “c”; documento de compra-venta, marcado “d”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 02 de marzo de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la parte demandada, en fecha 11 de mayo de 2007, compareció el ciudadano José Coromoto Tovar, asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la demanda, impugnando el documento de aclaratoria, consignado por el actor en su libelo, anexando copia simple de documento de propiedad del terreno identificado en autos.
Posteriormente, la demandada consignó poder especial otorgado al abogado Alí José Alvarado Aguilar.
Por su parte, el accionante presentó escrito de alegatos.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte demandada a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo los testimonios de los ciudadanos Jorge Oliveros, Medardo Rafael Sánchez Aguiar y Rafael Eduardo Orta Canelones, no siendo evacuados los mismos.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados, oportunamente, por la parte actora.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de junio de 2008, dictó sentencia, declarando sin lugar la acción reivindicatoria; apelando de la anterior decisión el abogado Fernando Oliveros, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 04 de julio de 2008, bajo el Nº 0709.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados por el apelante.
Posteriormente, la parte actora consignó inspección judicial practicada en fecha 17 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, el abogado Fernando Oliveros, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Enrique García Quintero y Alex Manuel Vásquez Camacho, interpuso formal demanda por Reivindicación, contra el ciudadano José Coromoto Tovar.
Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 11 de junio de 2008, declarando sin lugar la acción reivindicatoria. Dicha decisión fue apelada en fecha 17 de junio de 2008 por el abogado Fernando Oliveros, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Enrique García Quintero y Alex Manuel Vásquez Camacho, parte demandante, y oída la apelación en ambos efectos.
Por su parte, el tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacifica del bien, en virtud (sic). Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detectación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del Tercero (sic) detentador. Así se precisa...
(Omissis)
…Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria, pasa este jurisdicente a la comprobación de la existencia de los mismos y la demostración de tales circunstancias de hecho y de derecho, realizada por la parte demandante mediante las probanzas aportadas en este proceso, observando que:
a) En lo que concierne al derecho de Propiedad (sic) o Dominio (sic) del actor, la parte demandante consignó documento de propiedad y aclaratoria, debidamente certificados por la autoridad competente para ello, demostrando ciertamente que son propietarios de un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la avenida Ricaurte, entre las calles Páez y Colina, en la ciudad de Tinaquillo, municipio (sic) Falcón del estado Cojedes, protocolizada (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (sic) (hoy municipio) Falcón del estado Cojedes, en fecha 25 de noviembre de 1998, quedando anotada (sic) bajo el Nº 45, folios 1 al 2, tomo I, protocolo Primero (sic), suscrito por los precitados ciudadanos, corrigiendo las medidas de dicho inmueble así: NACIENTE: Que es su frente, con la calle Ricaurte, con una medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts); PONIENTE: Solar que es o fue de los sucesores de GALO GUTIERREZ (sic), con una medida de veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.); NORTE: Solar que es o fue de ROSA ESTRADA (sic), con una medida de treinta y cuatro metros (34 Mts.); y SUR: Solar que es o fue de los sucesores de FRANCISCO GARCÍA (sic), con una medida de treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 Mts.). Así se verifica.-
b) Respecto al Hecho (sic) de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este requisito esta (sic) íntimamente relacionado con que se demuestre la identidad de la cosa a reivindicar y que el demandado efectivamente, se encuentre en posesión del bien que alega el demandante le pertenece, por tanto, se hace preciso para este sentenciador modificar el orden metodológico de estudio de los requisitos establecidos por la doctrina y pasar de seguidas a analizar la existencia y comprobación de la identidad de la Cosa (sic) a Reivindicar (sic), para poder hacer pronunciamiento expreso y positivo acerca de las restantes requisitos, lo cual hace así:
c) En cuanto a la Cosa (sic) reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, no cursa en actas prueba alguna, de carácter técnico, que aporte a este sentenciador la certeza de que el demandado se encuentra en posesión de un bien que le pertenece al demandante, lo anterior, cobra mayor fuerza con el hecho cierto de existencia de un justo título de propiedad a favor del demandado sobre un inmueble colindante con el de los demandantes y que era propiedad del causante del derecho de propiedad de los demandantes, en ambos casos RAMON HURTADO RODRIGUEZ (sic), el cual no ha sido tachado o impugnado accidentalmente o de forma principal, obteniéndose declaratoria de nulidad del mismo. Así se determina…
(Omissis)
…En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico civil, sustantivo y adjetivo, establecen normas que regulan la actividad probatorio (sic) de las partes y muy especialmente, en que supuestos debe prosperar o no la demanda que intente la parte demandante, quien en principio, tiene la carga de probar sus alegatos de hecho, precisando al respecto nuestro Código Civil en su artículo 1354 (sic) que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 254 que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Igualmente establece el artículo 506 de la norma adjetiva civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En razón de los citados argumentos, se hace forzoso para este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, confirmar que el demandante no logró probar en actas la identidad que existe entre el bien de su propiedad y el bien a reivindicar, lo que consecuencialmente (sic), trae como consecuencia lógica del (sic) carácter concomitante y concordante que debe existir entre los cuatro (04) requisitos para que sea procedente la acción Reivindicatoria que, al no verificarse la existencia de uno de ellos, deba forzosamente declararse sin lugar la indicada acción en virtud de la falta de pruebas por parte del Reivindicante (sic) que acreditará las situaciones de hecho alegadas por él en actas, lo cual hará expresamente este Tribunal en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
d) Respecto a la falta de derecho a poseer del demandado, este Juzgado ya hizo pronunciamiento sobre el derecho que tiene el demandante por justo título de propiedad, indicado punto “c” de este análisis correspondiente a la “Cosa (sic) Reivindicada (sic): su identidad”, por lo que no se configura este requisito. Así se decide…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La doctrina ha definido la reivindicación, como “…la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida…” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).
Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:


“…La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario…” (Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, Caracas, 1992, pp.337-356).


De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
En base a los argumentos expuestos, debe este sentenciador de alzada analizar las pruebas aportadas por las partes en el juicio, a los efectos de establecer si con ellas, el actor logró demostrar que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es: a) El ser propietario; b) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c) La indebida posesión de la cosa por el demandado, o la falta de derecho de poseer; y, d) La identidad de la cosa que se pretenda reivindicar, esto es, que la cosa pretendida por el actor, sea la misma que posee indebidamente el accionado.
En cuanto a la actitud del demandado, a pesar de recaer sobre el accionante toda la carga de la prueba para que prospere la acción, debe enervar la pretensión del demandante, alegando para ello, si fuese el caso, la existencia de un título, o el derecho que tiene a poseer debidamente.
Dispone el artículo 548 del Código Civil:


“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”


De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page, quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se encuentra dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente (McGraw-Hill, “Bienes y Derechos Reales”).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada, que la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- El derecho de propiedad del reivindicante; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho de poseer del demandado y; 4.- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo indica, que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, estableció:


“…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”


Conforme a lo afirmado supra, la acción reivindicatoria corresponde en forma exclusiva al propietario contra el poseedor no titular de la propiedad, por lo tanto, en cabeza del actor recae toda la carga de la prueba, sobre el pretendido derecho de propiedad y la ilegítima posesión que el demandado mantiene sobre el bien objeto de la acción, especialmente, la identidad entre el bien a reivindicar y el que en forma ilegal ejerce el poseedor.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de agosto de 2004, cuando dejó asentado lo siguiente:


“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”


Este tribunal superior acoge y hace suya las sentencias y citas doctrinales parcialmente transcritas supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a las mismas, se analizarán las pruebas aportadas por las partes en el proceso y se pronunciará el fallo respectivo.
Antes de entrar a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes, debe observar quien aquí decide, que la parte actora presentó ante esta alzada, dos (2) escritos, uno referente a la supuesta falta de probidad y lealtad en el proceso por parte del demandado, en el que solicitan a este Tribunal Superior practique una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente causa y sobre el supuesto inmueble propiedad del demandado, a fin de demostrar los particulares que en su escrito hace referencia.
Con relación a la solicitud de la inspección judicial, la misma resulta a todas luces impertinente, en primer término, por prohibición expresa del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite sólo las pruebas que allí se señalan, y en el supuesto negado de admitirla, no sería idóneo ese medio de prueba para demostrar los hechos peticionados por el recurrente en su escrito, tales como el derecho de propiedad, la falta de probidad y lealtad del demandado, o que “…el difunto Ramón Hurtado Rodríguez le vende todo lo que éste adquirió por prescripción adquisitiva a mis representados…”. Así se declara.
En segundo lugar, presentó el actor escrito de informes ante esta alzada, verificando quien aquí decide, que en el mismo no se denuncia, ni se solicita la confesión ficta o la reposición de la causa, o alguna otra actuación que sea determinante en las resultas del proceso. Así se señala.
Asimismo, el recurrente presentó ante esta superioridad las resultas de una inspección judicial extra-litem, con posterioridad al escrito de informes, por lo que, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esa probanza resulta inadmisible. Así se declara.
Pruebas de la parte actora.
Junto con su escrito libelar, la parte accionante produjo en copia simple tres (3) documentos y con posterioridad, en fecha 09 de octubre de 2007, trajo a los autos los referidos instrumentos en copia certificada, los cuales se analizan y valoran de la siguiente manera:
- Documento de compra-venta, suscrito entre el ciudadano Ramón Hurtado Rodríguez y los ciudadanos Luis Enrique García Quintero y Alex Manuel Vásquez Camacho, constituido por una extensión de terreno ubicado en la avenida Ricaurte, entre las calles Páez y Colina, Tinaquillo estado Cojedes, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, estado Cojedes, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el N° 45, folios 1 al 2, tomo I, protocolo primero, cuyos linderos, medidas y demás características, aparecen señaladas en el mismo y aquí se dan por reproducidas.
El presente documento es un instrumento público y no fue tachado ni impugnado de ninguna forma de derecho por la contraparte, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio que de él se deriva, esto es, que se realizó la compra-venta de la extensión de terreno en los términos y condiciones que se especifican en el mismo. Así se establece.
- Documento de aclaratoria de la compra-venta efectuada, a través del instrumento valorado supra, suscrito por el ciudadano Ramón Hurtado Rodríguez y los ciudadanos Luis Enrique García Quintero y Alex Manuel Vásquez Camacho, corrigiendo las medidas señaladas en el referido instrumento de compra-venta, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, el 23 de febrero de 1999, bajo el N° 40, folios 1 al 2, tomo I, protocolo primero.
Este documento no fue impugnado ni tachado por la contraparte y siendo un documento público se le otorga todo el valor que de él emana, esto es, que se corrigieron las medidas del inmueble objeto de compra-venta, de fecha 25 de noviembre de 1998, N° 45, folios 1 al 2, tomo I, protocolo primero. Así se declara.
- Documento de compra-venta de una extensión de terreno ubicado en el sector Anzoátegui, avenida Ricaurte, entre calles Páez y Colina, Tinaquillo estado Cojedes, de cuatro (4) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, cuyos linderos se especifican en el mismo y aquí se dan por reproducidos, suscrito por los ciudadanos Ramón Hurtado Rodríguez, como vendedor y José Coromoto Tovar, como comprador, protocolizado el 10 de septiembre de 2001, bajo el N° 47, folios 1 al 2, tomo II, protocolo primero.
El documento de la referencia es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado, en virtud de lo cual, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, esto es, que fue celebrada una negociación de compra-venta sobre el inmueble que se describe en el analizado documento. Así se establece.
Dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte accionante no produjo ningún elemento probatorio.
Pruebas de la parte accionada.
- Junto con su escrito de contestación a la demanda, acompañó copia simple del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Ramón Hurtado Rodríguez y José Coromoto Tovar, de fecha 10 de septiembre de 2001, bajo el N° 47, folios 1 al 2, tomo II, protocolo primero.
Este documento fue producido en juicio por la parte actora, en copia certificada en fecha 09 de octubre de 2007, el cual fue analizado y valorado supra, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se ratifica el valor otorgado y aquí se da por reproducido. Así se establece.
- Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 05 de mayo de 1997, expediente N° 1432, mediante la cual se declaró con lugar la acción por prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano Ramón Hurtado Rodríguez, contra los herederos desconocidos de la ciudadana María Ramona Bravo de Hurtado. La referida sentencia fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, en fecha 01 de diciembre de 1997, bajo el N° 41, folios 1 al 10, tomo II, protocolo primero.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada, en la cual se precisa que el ciudadano Ramón Hurtado Rodríguez, mediante sentencia definitivamente firme, adquirió los derechos de propiedad sobre una porción de terreno determinada en la sentencia. Así se establece.
Por su parte, la accionada, dentro del lapso probatorio, reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente, la confusión del actor en cuanto a que los linderos señalados en su escrito libelar, son iguales a los del ciudadano José Coromoto Tovar.
Esta aseveración formulada por la parte accionada, no se constata con lo que aparece reflejado en los documentos que él menciona, en virtud de que los linderos que se señalan en los documentos de compra-venta, indicados por el ciudadano Ramón Hurtado Rodríguez a las partes, difieren en cuanto a los linderos norte y sur en ambos documentos, motivo por el cual, no es apreciada tal probanza. Así se determina.
- Promovió la parte accionada, la prueba testifical de los ciudadanos José Oliveros, Medardo Rafael Sánchez Aguiar y Rafael Eduardo Orta Canelones, la cual no fue evacuada en su oportunidad, no teniendo nada que valorarse sobre esta prueba. Así se declara.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado en forma pacífica y reiterada, que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben cumplirse con unos requisitos (concomitantes), los cuales deben ser probados por el accionante en el decurso del proceso.
Los requisitos de procedencia, tal y como se dejó establecido supra, son: - Ser el propietario; - Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; - La indebida posesión de la cosa por el demandado o la falta de derecho a poseer; - La identidad de la cosa que se pretenda reivindicar, esto es, que la cosa pretendida por el actor reivindicante, sea la misma que posee indebidamente el accionado.
A los efectos de establecer si los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta, fueron satisfechos por el accionante en forma concomitante, quien aquí decide observa, que una vez analizadas y adminiculadas todas y cada una de las probanzas producidas por las partes en el juicio, encontramos, que la parte actora demostró, en forma fehaciente, la propiedad de la extensión de terreno objeto de la presente acción, tal y como consta de los documentos públicos aportados (la compra-venta y la aclaratoria), dando cumplimiento con el primer requisito para la precedencia de la misma. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, esto, es, que la cosa pretendida por el actor reivindicante, sea la misma que posee indebidamente el demandado, observa el jurisdicente, que la parte accionada a los efectos de enervar la pretensión del actor, trajo a los autos documento público de compra-venta de una extensión de terreno colindante con la pretendida por el accionante, documento al cual se le otorgó todo el valor probatorio, siendo ello así, forzoso es concluir, que el actor reivindicante no comprobó la identidad de la cosa a reivindicar, incumpliendo con uno de los requisitos concordantes necesarios para la procedencia de la acción incoada. Así se declara.
No puede pasar por inadvertido esta superioridad, el hecho que no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento o que deba dilucidarse algún asunto con relación a lo que ha de debatirse en el proceso.
Esta acotación se hace con motivo de lo expresado por el actor reivindicante en su escrito libelar, cuando en su petitorio, solicitó:


“…Que el tribunal declare y dilucida (sic) el error que (sic) en el cual incurrió el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del Estado (sic) Cojedes, al admitir que se registrase otro documento que ya había sido vendido con anterioridad (sic) véase al respecto documento de mis representados o poderdantes; registrado en fecha 25 de Noviembre (sic) de 1.998 (sic), bajo el N° 45, Folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo Primero, y el del ciudadano: JOSE COROMOTO TOVAR (sic), registrado con posterioridad en fecha 10 de Septiembre (sic) de 2.001 (sic), bajo el N° 47, Folios 1 al 2, Tomo II, Protocolo Primero. Es obvio que hay aquí una doble venta y es un mecanismo de estafa que deberá el (sic) resolver por otra vía…”


Solicitud ésta, fuera de todo contexto en materia de reivindicación que debe ser dilucidado en procedimiento distinto al presente. Así se determina.
En virtud de que el accionante no demostró en forma fehaciente la identidad de la cosa a reivindicar, a juicio de quien decide, no es necesario pronunciarse sobre los otros requisitos exigidos para la procedencia de la acción, por cuanto, como se ha reiterado, los referidos requisitos son concomitantes y el incumplimiento de uno de ellos, conlleva necesariamente, a la declaratoria sin lugar de la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia, por no haber cumplido el actor con uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO V
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 11 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria, incoada por los ciudadanos Luis Enrique García Quintero y Alex Manuel Vásquez Camacho, contra el ciudadano José Coromoto Tovar. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Fernando Oliveros, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).


La Secretaria


Definitiva (Especial Ordinario)


Exp. N° 0709


SM/EM/jg.