Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 526/08


EXPEDIENTE N° 0733


Mediante oficio Nº 05-343-604, de fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el expediente signado bajo el N° 5188 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Oferta de Pago, seguido por la ciudadana Adelaida Pérez Hernández, contra el ciudadano Pedro Fuenmayor Feo; en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, formulada por la abogada Adelaida Pérez Hernández, parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


La abogada Adelaida Pérez Hernández, parte demandante, en fecha 25 de septiembre de 2008, interpuso la presente acción de Oferta de Pago, contra el ciudadano Pedro Fuenmayor Feo.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2008, se declaró Incompetente por el territorio para conocer de la presente oferta, declinando el conocimiento de la causa en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por otra parte, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2008, la abogada Adelaida Pérez Hernández, en su carácter de demandante, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, bajo el N° 0733.
Posteriormente, la demandante consignó escrito, anexando recaudos.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, la abogada Adelaida Pérez Hernández, parte demandante, procedió a solicitar la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la oferta real propuesta, declinando el conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
La solicitante fundamentó la regulación de competencia en los siguientes términos:


“…si bien es cierto que como solicitante omití involuntariamente indicar el lugar convenido para el pago de la obligación y siendo también cierto que en libelo califique (sic) el financiamiento como contrato de venta, es por cuanto en este acto ratifico tal señalamiento, puesto que es el único documento escrito que contiene las condiciones económicas en las que se pactó la venta del vehículo (sic) en cuestión y plenamente identificado en autos. En tal sentido, siendo que como ya señalé anteriormente, en dicho financiamiento o contrato solo (sic) se especificó por escrito las condiciones de pago y en el mismo no aparece especificado el lugar convenido para éste, puesto que se estipuló de manera verbal quedando establecido y claro entre las partes que el mismo se haría en la ciudad de San Carlos a través del Banco Provincial agencia ubicada en La (sic) Avenida Ricaurte de esta ciudad y cuyos depósitos fueron realizados en la cuenta Nro. 01-08-0071-44-0100516710 a Nombre (sic) de DICOVAL representada legalmente por el ciudadano PEDRO FUENMAYOR FEO (sic) quien en la oferta de pago es el acreedor y cuya dirección señalé en el folio 1 del expediente 5188 llevado por éste (sic) Tribunal…
(Omissis)
…Al respecto, es preciso acotar que tratándose el presente convenimiento de un contrato verbal, en el que se demuestra con pruebas la existencia del mismo, por una parte con la forma de financiamiento y por la otra por la forma en que se ejecutó la voluntad de las partes, es decir, estar de acuerdo con el financiamiento, el lugar del pago y la aceptación del pago por parte del ciudadano PEDRO FUENMAYOR FEO (sic) en las primeras cuotas por mi persona canceladas y que luego dicho ciudadano se negó a seguir recibiendo…
(Omissis)
…Ciudadano Juez, siendo que el Derecho es Lógica (sic) y mi persona viene pagando la obligación contraída con el ciudadano PEDRO FUENMAYOR (sic) en las oficinas del Banco Provincial de San Carlos del Estado (sic) Cojedes, entonces es ilógico que ahora vaya a hacer una oferta de pago por los últimos giros en un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, cuando es evidente que el lugar del pago que se acordó entre las partes no es otro que la ciudad de San Carlos...”


Por su parte, el tribunal de mérito, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2008, fundamentó la incompetencia por el territorio en lo siguiente:


“…Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en el presente expediente y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite del precitado expediente…
(Omissis)
…Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que la Oferta (sic) Real (sic) se hará ante cualquier Juez Territorial (sic) del lugar convenido para el pago de forma contractual y que no habiendo convención especial respecto del lugar del pago, se hará en el domicilio o residencia del acreedor o lugar escogido para la ejecución del contrato.
En el presente caso la solicitante no indicó ab-initio el lugar de pago de la obligación, precisando que el domicilio del deudor es “calle Oeste-Este Galpón (sic) Nro 64-411 en la zona (sic) Municipal Norte de la Ciudad (sic) de Valencia Estado (sic) Carabobo”(F2), ante tal omisión el Tribunal le instó para que consignase copia certificada u original del contrato de venta de fecha 11 de abril de 2008, la parte indicó en fecha 09 de octubre de 2008 (F.29) que el mismo cursaba a las actas marcado “E” (F.14) y solicitó se comisionase al Juzgado Distribuidor de los municipios (sic) Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo este el mismo documento que en su libelo calificó de “Financiamiento” (sic) (F.4).
Ante tal situación de imprecisión en lo que concierne al domicilio del pago, esta Instancia hace suyo los criterios doctrinarios que a continuación cita:
1º El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil establece que:
“Tómese en cuenta que si el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación, será pertinente el procedimiento de oferta real y deposito, pero si, por el contrario, el interés procesal versa sobre le reconocimiento de una cualidad deviniente de cualquiera de las fuentes de obligaciones –como la cualidad de adquiriente originada en un contrato de compra-venta--, es claro que no será idóneo dicho procedimiento especial para dirimir la controversia… omissis” (p.426, T.V; 2004)
Es así que, este procedimiento debe en principio contar al momento de su presentación por parte del deudor entre sus recaudos con copia u original del contrato, del cual deberá evidenciarse el lugar de pago pactado o de elementos de convicción suficientes para presumir la existencia de un contrato, caso en el cual, al no existir lugar de pago expresamente convenido, el juzgador optará por practicar la oferta en el domicilio del Acreedor (sic) sí (sic) se indicase, o en el lugar pactado para la ejecución de la obligación, en caso de ser determinable. No puede pretenderse que este procedimiento sea un medio para determinar la cualidad de la parte oferente en un supuesto contrato del cual no puede de actas evidenciarse su celebración, siendo en consecuencia dicho procedimiento Inidóneo (sic) para ello. Así se precisa…
(Omissis)
…La presente solicitud se trata de una Oferta (sic) de Pago (sic) a favor del ciudadano PEDRO FUENMAYOR FEO (sic), por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. F. 17.184,00), el cual según se desprende de actas, siendo este Tribunal competente por la cuantía, aspecto que poco importaría a efectos de la oferta de pago sino fuese por el caso que el Acreedor (sic) se encuentra domiciliado en la calle Oeste-Este Galpón (sic) Nº 64-411 en la Zona Municipal Norte de la ciudad de Valencia estado Carabobo y que no se evidencia de la supuesta convención marcada “E” (F.14) que se haya establecido el lugar de pago de este Contrato (sic), resultando forzoso para este sentenciador determinar que la Oferta (sic) de Pago (sic) debió haberse planteado ante un juez con competencia territorial en el lugar que indicó la solicitante como domicilio del Acreedor (sic), en ausencia del lugar de pago pactado contractualmente, por ser taxativa la norma en el orden de prelación de los lugares donde debe ser propuesto dicho pago a tenor de lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, no habiéndose pactado contractualmente el estado Cojedes como lugar de pago, deberá este Tribunal declararse incompetente por (sic) territorio para conocer del presente asunto y declinar la competencia por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en obsequio al principio de Celeridad y Economía Procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se concluye…”


Corresponde a esta superioridad, pronunciarse sobre la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
El maestro Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio, afirma:


“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado…
…La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”


Por su parte, Ángel Francisco Brice, define la oferta de pago y el depósito como:


“…La entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”


Según el procesalista José Román Duque Sánchez, el fundamento de la oferta real “…está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo…”
El artículo 1.307 del Código Civil, ordinal 6°, señala:


“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:…
…6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato…”


La norma de la referencia debe ser concordada con el artículo 1.295 del Código Civil, el cual establece:


“El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato…”


Al confrontar estas normas, encontramos, que para determinar el lugar del pago debe privar el lugar fijado al efecto en el contrato.
La doctrina y jurisprudencia patria, han coincidido en afirmar que en el procedimiento de oferta real, contemplado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran bien delimitadas dos (2) fases; una en jurisdicción voluntaria que se ventila ante cualquier juez territorial, del lugar convenido para el pago, o en el domicilio del acreedor o el lugar escogido para la ejecución del contrato; y la otra, en jurisdicción contenciosa, que tendrá lugar cuando el acreedor se niegue a aceptar la pretensión de pago del deudor.
Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, al señalar:


“…Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que “la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…
(Omissis)
…De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…
(Omissis)
…A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones señaladas en el precitado artículo 819…”


En su obra “Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil”, el autor Pineda León, refiere:


“…es necesario tomar en consideración el lugar del pago y si nada de esto consta en el contrato, debería hacerse en el domicilio del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. No podría el deudor alegar su propio domicilio so pretexto de que cuando no hay convenio especial, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, porque estas diligencias van encaminadas al acreedor…”


De acuerdo a lo señalado, la oferta real se rige por lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el juez competente para conocer del procedimiento de oferta real, es el juez territorial del lugar convenido para el pago, y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, resulta competente el juez del domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Observa quien decide, en el caso bajo análisis, que la solicitante no acompañó a los autos instrumento legal alguno que permita u oriente al jurisdicente verificar, o establecer de alguna forma, el convenio habido entre las partes con relación al lugar de pago, o en todo caso, respecto al lugar escogido para la ejecución del referido contrato, conformándose la oferente en señalar en su escrito de solicitud:


“…llevé a cabo un contrato con el ciudadano PEDRO FUENMAYOR FEO (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.301.343, domiciliado en la calle Oeste-Este Galpón (sic) N° 64-411 en la zona (sic) Municipal Norte de la ciudad de Valencia Estado (sic) Carabobo y por medio de dicho convenio compre (sic) un vehículo… …tal como se evidencia en certificado (sic) de Registro del (sic) Vehiculo (sic) y documento de compra venta anexo marcado “A”. El precio de esta operación de venta se estipuló y fijó en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. F. 64.516,oo), que me comprometí a pagar a la parte vendedora…”


Del análisis del documento marcado “a”, se evidencia, que ciertamente es un contrato de venta de un vehículo, cuyas características y demás especificaciones se observan en el cuerpo del mismo, sin embargo, la venta realizada a través de ese instrumento, no menciona como compradora a la solicitante, sino, a la empresa DICOVAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, por lo que, con este documento no puede probarse ningún tipo de negociación entre la que aparece como vendedora del vehículo y la persona solicitante. Así se decide.
Con relación a las otras probanzas aportadas junto con la solicitud, se observa, que son depósitos efectuados en las oficinas del Banco Provincial, al número de cuenta en ellos señalados, cuyo titular es DICOVAL, C.A., sin que ello demuestre de manera alguna que éste sea el lugar donde deba efectuarse el pago, o si éste fue el lugar escogido para la ejecución del contrato.
De igual manera, observa este operador de justicia, que en el escrito de solicitud de regulación de competencia, la solicitante adujo lo siguiente:


“…si bien es cierto que como solicitante omití involuntariamente indicar el lugar convenido para el pago de la obligación y siendo también cierto que en libelo califique (sic) el financiamiento como contrato de venta, es por cuanto en este acto ratifico tal señalamiento, puesto que es el único documento escrito que contiene las condiciones económicas en las que se pactó la venta del vehículo (sic) en cuestión y plenamente identificado en autos. En tal sentido, siendo que como ya señalé anteriormente, en dicho financiamiento o contrato solo (sic) se especificó por escrito las condiciones de pago y en el mismo no aparece especificado el lugar convenido para éste, puesto que se estipuló de manera verbal quedando establecido y claro entre las partes que el mismo se haría en la ciudad de San Carlos a través del Banco Provincial…”


Con relación a lo antes argumentado, observa quien decide, que el tribunal de mérito, por auto de fecha 01 de octubre de 2008, dejó sentado que proveería sobre lo solicitado una vez que la parte interesada consignara copia certificada u original del contrato de venta, presentándose la solicitante en fecha 09 de octubre de 2008, expresando:


“…Ciudadano Juez, el contrato al que me he referido en la OFERTE (sic) REAL (sic) realizada por ante este tribunal, corre inserto al anexo marcado “E”…”


De la revisión del citado documento, se observa en primer lugar, que la solicitante no aparece señalada en el mismo como compradora; aparece un deudor: “Fondo de Comercio El Ángel”, sin ninguna otra identificación o caracterización; pero además de las irregularidades mencionadas, el referido documento no está suscrito por nadie, no señalando fecha ni lugar donde supuestamente se realizó la negociación.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la solicitante, consignó escrito de pruebas ante esta alzada, resultando ser prácticamente las mismas que fueron presentadas conjuntamente con la solicitud, las cuales fueron valoradas supra, cuyo análisis se da aquí por reproducido. En cuanto a las otras pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no se admiten, por cuanto, no son instrumentos públicos, ni de las especies señaladas en la norma. Por otra parte, de conformidad con el artículo 72 eiusdem, los recaudos que pueden presentarse en el tribunal que ha de decidir sobre la regulación, son las conducentes que versen sobre el punto de competencia, observando quien aquí decide, que el recaudo presentado se refiere a una sociedad de comercio denominada “Distribuidora OSMEL, C.A.”, quien no es parte en el presente procedimiento, por lo que, debe ser rechazada, por no referirse a la regulación de competencia solicitada. Así se decide.
En cuanto al hecho afirmado por la solicitante, que el lugar del pago se estipuló de manera verbal, del análisis de las actas que rielan en el expediente, no se desprende evidencia alguna que así haya sido acordado por las partes, por el contrario, las únicas manifestaciones de la accionante en cuanto al domicilio del acreedor oferido, es que se encuentra domiciliado en la calle Oeste-Este, galpón N° 64-411, en la Zona Municipal Norte de la ciudad de Valencia estado Carabobo, y a tales efectos, en diligencia suscrita el 09 de octubre de 2008, solicitó del tribunal a-quo:


“…se sirva comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos (sic), Naguanagua y San Diego, (sic) del Circuito Judicial del Estado (sic) Carabobo, a fin de que tenga lugar el traslado del tribunal al lugar donde debe hacerse la oferta…”


Con esta aseveración de la solicitante, no cabe duda que al menos el domicilio del acreedor está ubicado en la jurisdicción del estado Carabobo, y no habiendo constancia de los otros elementos pautados en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente, el tribunal que debe conocer sobre la presente oferta real, por el territorio, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE por el territorio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer del presente juicio por Oferta de Pago, seguido por la ciudadana Adelaida Pérez Hernández, contra el ciudadano Pedro Fuenmayor Feo. Segundo: ORDENA remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines del conocimiento de la acción. Tercero: ORDENA oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de notificar la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ofíciese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 211-08 y 212-08.


La Secretaria


Incidencia (Regulación de Competencia)


Exp. N° 0733


SM/EM/jg.