REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS.-
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Alexi Duran de Colmenares
ABOGADO ASISTENTE: Jorge Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.616
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS CARIBES C.A. (HOY HOLCIM DE VENEZUELA C.A.)
APODERADOS JUDICIALES: Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi, Donato Pinto Maldonado y Maryorieth Salazar Vàsquez, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 1.606. 10.902,49.010 y 121.532, respectivamente.
ASUNTO: REIVINDICACIÒN (APELACIÒN)
EXPEDIENTE: Nº: 696/08.-
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se encuentran las presentes actas en esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante oficio Nº 193 de fecha 31 de julio de 2008, con motivo a la Apelación interpuesta por el representación judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS CARIBES C.A. (hoy HOLCIM DE VENEZUELA C.A.), por medio de diligencia de fecha 28 de julio de 2008, según se evidencia al folio 25 del presente expediente, contra el auto de fecha 21 de julio de 2008 proferido por el juzgado a-quo.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa la controversia planteada se sintetiza en determinar, por una parte, si el auto de fecha 21 de julio de 2008 dictado por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cual declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad del auto de fecha 04 de julio de 2008, e improcedente la reposición al estado en que se notifique de la perención, se encuentra o no ajustado a derecho, por la otra, determinar la procedibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual esta dirigida a obtener la nulidad del auto antes referido.
-IV-
ACTUACIONES EN ESTA SUPERIORIDAD
De los folios 01 al 27, cursan insertas copias certificadas de las actuaciones relativas a la reivindicación, las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio N° 193 de fecha 31 de julio de 2008 y recibidas en esta alzada en fecha 13 de agosto de 2008, tal como consta de la nota secretarial que obra al folio 28 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 16/09/2008, que cursa al folio 29 esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones y fijo un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas en conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por medio de auto de fecha 02/10/08, que riela al folio 30 el Tribunal fija para el tercer día de despacho audiencia oral y pública.
Al folio 31 consta acta de audiencia oral y pública de fecha 07-10-2008, la cual fue declarada desierta, asimismo se fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para dictar el dispositivo de la sentencia.
Mediante auto de fecha 08-10-2008, folio 32, este tribunal solicitó al juzgado A-quo, copia certificada del auto donde se oye la apelación que interpusiera la parte demandada en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2008, dirigido con oficio Nº 794-2008.
Al folio 37, obra auto de este tribunal de fecha 23-10-2008, por medio del cual este tribunal ordena agregar a las actas el oficio con que remiten el auto que oyó la apelación de la decisión de fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 28 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal procedió a hacerlo tal y como se evidencia al folio 38 y 39 del presente expediente.
Al folio 40 al 44 consta diligencia de fecha 28/10/2008, donde el co-apoderado judicial de la parte demandada consigna copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 28-10-2008, consta diligencia donde se ordena agregar el instrumento poder consignado por la parte demandada.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria,…”.
De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”
En atención a las normas antes aludidas, observa este Tribunal, que el auto contra el cual se recurre, ha sido dictado por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y como quiera que a esta alzada le ha sido atribuido el conocimiento de las apelaciones que surjan en los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, resulta competente de acuerdo a lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Al efecto, lo hace previo las siguientes consideraciones:
Considera necesario este Tribunal establecer la procedencia o no del recurso de apelación, y con tal propósito se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal en mención en el auto apelado, el cual es del contenido siguiente:
(Sic) “…Vista la diligencia de fecha 14 de julio de 2008, (f. 172, pieza 5), así como la diligencia de fecha 15 de Julio de 2008 (f. 173, pieza 5), mediante la cual, el apoderado judicial de la parte demandada peticiona se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 04 de julio de 2008 (f. 168, pieza 5), por el cual se declaró firme la perención de la instancia en fecha 25 de Junio de 2008, este tribunal observa que:
1º) Constituye el fundamento de su petición, la circunstancia jurídico procesal de que la perención de la instancia hubiere sido declarada, sin que la misma (sic) “hubiere sido dictada dentro del termino legal correspondiente, como lo establece el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil”; a su decir. En tal sentido, de la revisión del artículo 515 adjetivo civil, se observa que la disposición en referencia establece que el lapso para sentenciar una causa en primera instancia, luego de presentado los informes o cumplido el auto para mejor proveer, es dentro de los sesenta días siguientes.
Así, resulta necesario recordar, que el presente expediente fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin el correspondiente visto en primera instancia, por lo que es estado procesal del expediente para el momento de la declaratoria de la perención no se corresponde con lo señalado por el diligenciante.
De la revisión del status procesal del juicio para el momento en el que transcurrió la perención anual, fecha en que se consuma la perención declarada, esto es, entre el 18 de noviembre de 2003, y el 27 de Julio de 2005, el expediente se encontraba para informes de las partes.
Por lo anterior, el fundamento de la nulidad solicitada, esto es, el lapso para dictar sentencia a que se refiere el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con la idea planteada por el apoderado judicial de la parte demandada en sus diligencias, al sugerir que la perención tiene que ser notificada por haberse dictado fuera de lapso.
La perención por ser de orden público opera de pleno derecho, y puede declararla el tribunal de oficio, o instancia de parte, una vez consumado el lapso fatal de ley, como se explicó en la sentencia (f. 163 al 165), todo lo anterior en razón del 267 del C.P.C.
2º) El apoderado judicial de la parte demandada peticiona se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 04 de julio de 2008, sobre la premisa de que se le vulneró el derecho a su representada de apelar de una decisión que pone fin al proceso.
Al particular se observa, desde la fecha 28 de Febrero de 2008, fecha del avocamiento de este Tribunal, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su remisión; a cuyo efecto no sólo se notificó mediante boletas a las partes –incluyendo a la demandada- sino que a ambas partes se les tuvo por notificadas mediante auto expreso en fecha 13 de Marzo de 2008. (f 159, pieza 5). Cumplidas las formalidades del avocamiento y su notificación para la reanudación de la causa, estando las partes a derecho, con la posibilidad efectiva de controlar subjetivamente al tribunal, y realizar con posterioridad cualquier actuación procesal, correspondió a este Tribunal pronunciarse sobre los escritos presentados por la parte demandante en relación a la perención de la instancia de fecha 27 de Julio de 2005, y ratificado en fecha 28 de Febrero de 2008 ante este Tribunal.
Así, estando la parte demandada a derecho como se evidencia de diligencia de fecha 12 de marzo de 2008 ( f. 118, pieza 5), se observa que la misma realizó actuaciones con fecha posterior al avocamiento de fecha 28 de Febrero de 2008. De lo que se delata que aquella estaba en conocimiento no sólo del auto de avocamiento sino del contenido del mismo que señaló in fine “ …cumplido lo anterior este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado..”.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que el auto de fecha 04 de Julio de 2008 no vulneró derecho constitucional que como parte demandada le corresponde frente a la circunstancia de autos, en el particular, su derecho a apelar de la perención de la instancia, por cuanto desde la fecha del 25 de Junio de 2008, hasta el día 11 de Julio de 2008, estando como parte demandada a derecho, no ejerció el recurso de apelación correspondiente en la oportunidad procesal que le confiere la Ley.
Por lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la solicitud de nulidad del auto de fecha 04 de Julio de 2008, e improcedente la reposición al estado en que se notifique de la perención consumada. …”
Del extracto de la decisión que precede, se puede verificar que el a-quo consideró improcedente la solicitud de nulidad del auto de fecha 04 de Julio de 2008, e improcedente la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes de la perención consumada, sobre la base, de que al cumplirse con las formalidades del avocamiento y la respectiva notificación para la reanudación de la causa, las partes ya estaban a derecho para controlar subjetivamente al tribunal, y realizar con posterioridad cualquier actuación procesal, de igual forma, fundamentó su decisión en que, al verificarse actuaciones de la parte demandada con posterioridad al auto de avocamiento de fecha 28 de febrero de 2008, la misma estaba en conocimiento de su contenido y en especial de la parte in fine de dicho auto, que expresaba “…cumplido lo anterior este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado..”, por lo que, al no haber ejercido la parte demandada recurso alguno desde el 25 de Junio de 2008, hasta el día 11 de Julio de 2008, el auto de fecha 04 de Julio de 2008 cuya revocatoria fue solicitada por la demandada, no le vulneró derecho constitucional alguno.
De la misma forma, observa este Tribunal del propio contenido del auto recurrido, que el Juez a-quo se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 28 de febrero de 2008, posteriormente a ello, por auto de fecha 17 de marzo de 2008, que obra al folio cinco (5) de este expediente, el Tribunal le indicó a las partes que cumplidas las formalidades establecidas en el auto de fecha 28 de febrero, se pronunciaría sobre las solicitudes presentadas, lo cual hace inferir que a partir de esa fecha el Tribunal consideró que las partes estaban a derecho.
Seguidamente, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2008, que obra a los folios 6 al 8 de este expediente, el Tribunal se pronunció sobre las solicitudes arriba aludidas, que estaban referidas a la perención de la instancia, que formulara en fecha 27 de julio de 2005 y 28 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante.
Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones remitidas a este Superior Tribunal, se infiere que el Juzgador al momento de proferir el fallo definitivo formal, lo hizo para el momento en que la causa se encontraba en estado de sentencia definitiva, cuyo lapso legal ya había transcurrido, es decir, que el fallo que decretó la perención de la instancia fue dictado posterior a la oportunidad en que debía dictarse la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil, tal aseveración resulta de la manifestación realizada por el Juzgador A quo cuando en su motiva del auto de fecha 21 de Julio de 2008 manifestó “…..de la revisión del status procesal del juicio para el momento en el que transcurrió la perención anual, fecha en que se consuma la perención declarada, esto es, entre el 18 de noviembre de 2003, y el 27 de Julio de 2005, el expediente se encontraba para informes de las partes…” de lo que se infiere que se encontraba sustanciado el proceso en su conjunto, no obstante, a que dicho fallo proferido en modo alguno resolvió la controversia.
De manera que, al haberse constatado que obraron mas de tres meses, desde que las partes se dieron por notificadas del avocamiento del nuevo juez, hasta el proferimiento de la decisión que declaró la perención, aunado, a que dicho fallo fue dictado fuera del lapso que prevé el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ordenarse la notificación de las partes a objeto de que ejercieran los recursos de ley respectivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y que, al no haber ocurrido en el caso en concreto, se dejó a las partes en un total estado de indefensión, mas aún cuando se trataba de una sentencia de las llamadas definitivas formales.
Por lo que, tal manera de actuar por parte de la primera instancia agraria riñe con el derecho a la defensa y el debido proceso, con el principio de una efectiva administración de justicia y una verdadera tutela judicial efectiva. Así se establece.-
De modo que, a juicio de quién aquí decide, la fundamentación vertida por el Juzgador de la recurrida para considerar que las partes si estaban a derecho en la presente causa, no se corresponde con el derecho a la defensa y al debido proceso, muy por el contrario atenta contra normas de orden público, por cuanto tal como ha quedado establecido se transgrede el contenido de los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil al proferir el fallo que decreta la perención luego de transcurrido el lapso allí establecido, con el valor agregado, que el mismo fue dictado en el lugar y vencida la oportunidad en que debió proferirse la sentencia definitiva, circunstancias éstas, que en el caso concreto dan lugar a declarar la nulidad de los autos de fecha 21 de julio de 2008 y 04 de julio de 2008, dictados por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, así como, reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa practique las notificaciones de las partes, del contenido de la sentencia de fecha 25 de junio de 2008 a objeto de que ejerzan los recursos legales correspondientes, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación formulada por el coapoderado judicial de la parte demandada-recurrente, contra el auto de fecha 21 de julio de 2008, proferido por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, toda vez que, transcurrieron mas de tres meses desde el momento en que las partes se pusieron a derecho y la fecha en que se profirió la decisión de fecha 25 de junio de 2008, se encontraba vencida la oportunidad legal declarando firme la misma sin la debida notificación de las partes, debiendo entenderse como una violación a normas de orden publico que están íntimamente ligadas al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho Manuel Bellera Campi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.902, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGREGADOS CARIBES C.A., (Hoy HOLCIM VENEZUELA C.A) contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Julio de 2008. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 21 de Julio de 2008 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad del auto de fecha 04 de julio de 2008 e improcedente la reposición, al estado de que se notifique de la perención consumada. TERCERO: LA NULIDAD del auto dictado por el A-quo el día 04 de julio de 2008, que declaró firme la sentencia dictada el 25 de junio de 2008 y ordenó la remisión del expediente al archivo judicial. CUARTO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de la causa practique las notificaciones de las partes, del contenido de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2008, a objeto de que ejerzan los recursos legales correspondientes en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes Con Competencia En Los Estados Aragua, Carabobo Y Cojedes, Con Sede En San, en San Carlos, a los once (11) días del mes de Noviembre de (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0385__-
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
Exp. Nº:696/08.-
DGP/ MCCR/maceira/mrcm .-
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