REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN Nº 182
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
CAUSA N°: 2287-08.


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 03 de noviembre de 2008 se reciben en esta Corte de Apelaciones actuaciones relacionadas con el acta de inhibición propuesta por la abogada Iraima Arteaga Gómez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

En la misma fecha se designó como ponente al abogado Hugolino Ramos Betancourt quien con tal carácter suscribe el presente fallo previo las siguientes consideraciones.


II
DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa la atención en este acápite, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.
SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el Secretario lo único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.


III
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente la Inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro Funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.
El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.
En este orden de ideas se debe precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “quastio facti”, es decir el hecho o hechos que constituyan el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “quastio iuris”, esto es la causa legal de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.
Al hilo del razonamiento anterior la más autorizada doctrina patria, ha señalado de manera diuturna “que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer salvo en casos muy particulares, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos examinados…” (subrayado añadido).

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el caso examinado la Jueza inhibida abogada Iraima Arteaga Gómez fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en los artículos 86 numeral 8º, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:


(Sic) “…En el día de hoy Viernes, veinticuatro (24) de OCTUBRE de DOS MIL OCHO (2008), encontrándome en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. Iraima Arteaga Gómez, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el N° 4C-6284-03 seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, expediente fiscal N° 28331-02, la cual cursa solicitud de vehículo por el ciudadano HENRY SILVA, observa esta decisoria que el presente caso se encuentra como abogado en ejercicio asistente del solicitante el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, y entre él y mi persona existe una relación establecida en el articulo 86, del Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha relación fue disuelta por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente en fecha 18/ 09/2006, al haberse decretado el Divorcio o Disuelto el vinculo que nos mantenía unidos, sin embargo considera quien aquí decide que esta situación pudiera afectar mi imparcialidad y es por ello que lo mas ajustado a Derecho es plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fundamentada dicha Inhibición en el Ordinal 8vo del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “.. EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 eiusdem. Suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los finesn de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal 5 efecto remito copia certificada del acta de inhibición y del escrito de Solicitud de Vehículo. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Red’ la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo terminó, se leyó y conforme firma: (FDO) IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ…”.


V
MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos de la Jueza inhibida, se observa lo siguiente:

El artículo 86, numeral 8º de la norma adjetiva penal, dispone entre otras cosas que los jueces profesionales, pueden inhibirse por alguna causal que afecte su imparcialidad

De igual forma el artículo 87 ejusdem, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

La funcionaria inhibida, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita en el acápite anterior, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del hecho motivo del impedimento en el cual considera estar incursa relacionado con la relación matrimonial (ahora disuelta) que mantuvo con el abogado en ejercicio Argenis Rafael Pérez, lo que constituye una incompetencia subjetiva para resolver la solicitud interpuesta, eventualidad procesal ésta que imposibilita a dicha funcionaria para seguir conociendo del asunto legal in concreto, todo lo cual impone a la abogada Iraima Arteaga Gómez en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal el deber de cargo de inhibirse obligatoriamente del conocimiento de la causa principal, sin esperar a que se le recuse. Así las cosas, en el caso sub iudice, las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como los hechos expuestos por la Jueza Inhibida, obviamente afectan su imparcialidad y fuero interno para seguir conociendo, todo lo cual permite concluir de manera decisora que la incidencia planteada por la abogada Iraima Arteaga Gómez fue efectuada en forma legal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En este aserto, la Inhibición planteada se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la misma debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

VI
D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, la cual obra a los folios 01 al 02 de las presentes actuaciones. Así se decide.-

Déjese copia certificada de la decisión recaída en esta incidencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente y diarícese. Provéase lo que sea de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos el día 06 del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN


EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.



LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA T.



La anterior decisión se publicó en la misma fecha indicada siendo las 09:00 horas de la mañana
LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA T.





CAUSA N° 2287-08
SRS/NHBC/HRB/mct.-