REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

DECISIÓN Nro.: ____177____
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
CAUSA N°: 2270-08

El 18 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos en relación al punto cuarto de la referida decisión, se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Cruz Manuel Rumbos Mercado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía por motivos Fútiles, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Tarazona Salas.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 25 de septiembre de 2008 recurso de apelación el abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez, Defensor Privado, en representación del encausado Cruz Manuel Rumbos Mercados.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 03 de octubre de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C.

El 08 de octubre de dos mil ocho (2008), se Admitió Parcialmente el recurso de apelación ejercido, se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.

El 14 de octubre de 2008 de dos mil ocho (2008), se solicitó a la recurrida Copia Certificada del Escrito de Acusación Fiscal mediante oficio N° 387.

El 28 de octubre de 2008, se recibió Copia Certificada del Escrito, de Acusación Fiscal solicitado por esta Alzada .

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Elías Coromoto Camacho Velásquez, Defensor Privado del encausado, ampliamente identificado en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la abogada Isaura Betancourt.

IMPUTADO: Cruz Manuel Rumbos Mercado: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.849.189, residenciado en Pueblo Nuevo, Callejón Los Aparicio, casa s/n frente a que Antonio Tinaco estado Cojedes.

VÌCTIMA: Miguel Ángel Tarazona Salas (Occiso): Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.987.303

II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de acusación causa, en los términos siguientes:

“… [en fecha 26 de abril de 2006, se recibe llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos en el cual informa que el agente Keni Sánches adscrito a la emergencia 171 de esta ciudad, manifestó que en el Barrio Pueblo Nuevo, sector los Aparicio, callejón la fe, casa s/n, Tinaco estado Cojedes, se encuentra un persona de sexo masculino sin signos vitales desconociendo mas detalles al respecto por lo que una vez obtenida esa información funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones se trasladaron hasta el lugar de los hechos en compañía del Sub Comisario Adolfo Quijada y el Técnico de Guardia, una vez en el sitio fueron recibidos por el funcionarios de la Policia Estadal Cabo Segundo Douglas Hernández quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, les señalo dentro del inmueble el cadáver de una persona de sexo masculino en Posición sedente sobre una hamaca, donde procedieron a realizar la inspección Técnica Criminalistica quedando está fijada a las 01:30 horas de la tarde, de igual manera quedo fijada fotográficamente y colectadas como evidencias de interés Criminalisticos dos armas de fuego, y un pedazo de manera perteneciente a una lima culminada la inspección se procedió a buscar dentro del bolsillo del pantalón del occiso algún documento que le identificara pudiéndose obtener una cedula de identidad a nombre de TARAZONA SALAS MIGUEL ANGEL, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 31-10-69, de estado civil soltero, cedula de identidad Nº V- 10.987.303. ].


III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 18 de septiembre de 2008 dispuso lo siguiente:
(Omissis)“…[este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINASTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: …CUARTO: Respecto del numeral 5, Visto que la Fiscal del Ministerio Publico solicito se le imponga de la Medida Cautelar de privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 252 del COPP, y la solicitud de la defensa este Tribunal evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, proseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción tales como: 1.- Acta de Transcripción de Novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lapso comprendido entre las 07:30 am del día miércoles 26-04-06 hasta el día 07:30 del día 29-11-06. 2.- Acta de investigaciones penales de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por el funcionario TSU DETECTIVE GLISBEL MEJIAS Y ADOLFO QUIJADA, Y AGENTE JOSE ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas de las diligencia de investigación. 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica signada con el Nº 871 de fecha 26 de abril de 2006, practicada por los funcionarios ARRAEZ JOSE Y MEJIA GLISBEL. 4.- Reseñas fotográficas relacionadas con la fachada de la vivienda donde se encontraba el cadáver del hoy occiso. 5.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica 872 de fecha 26 de abril de 2006, practicada por el funcionario ARRAEZ JOSE, MEJIA GLISBEL Y QUIJADA ADOLFO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver. 6.- Informe de experticia de reconocimiento legal 270 de fecha 26 de abril de 2006, practicado por el funcionario JOSE ARRAEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los objetos incautados. 7.- Acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2006, rendida ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana HURTADA DE OJEDA ARELIS MARIA. 8.- Informe de Protocolo de autopsia 56-2006 de fecha 26 de abril de 2006, suscrito por la Doctora Elizabeth Pelay Chacón, Medico Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al cadáver del ciudadano TARAZONA SALAS MIGUEL ANGEL en la que se deja constancia de la causa de la muerte. 9.- Acta de entrevista de fecha 27 de abril de 2006, rendida por ante la Sub Delegación de San Carlos estado Cojedes, por el ciudadano CRUZ RAMON RUMBOS CAMACHO. 10.- Acta de entrevista de fecha 27 de abril de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ORLANDO ANTONIO RUMBOS MERCADO. 11.- Acta de entrevista de fecha 27 de abril de 2006, rendida por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana NORKIS MARIELA RAMOS SALAZAR testigo indirecta referencia y víctima indirecta. 12.- Acta de entrevista de fecha 11-05-06, rendida por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente OJEDA HURTADO MARIA ANDREINA. De la misma forma se presume hasta esta oportunidad procesal el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponer que encuadra perfectamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se presume el peligro de fuga en delitos que merecen penas privativas de libertad que exceden de 10 años o más, como lo es en el presente caso, atendiendo al bien jurídico tutelado y al daño social causado como lo es la destrucción de la vida humana en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL TARAZONA SALAS, y el peligro de obstaculización del proceso por cuanto existen funcionarios testigos y experto, funcionarios que pudieran influir sobre estos y poner en peligro la verdad y la realización de la justicia, razones por las cuales decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RUMBOS MERCADO CRUZ MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.849.189, venezolano, 25 años de edad, nacido en fecha 06-08-1982, soltero, obrero, residenciado en Pueblo Nuevo, Callejón Los Aparicio, casa s/n, frente a qué Antonia Tinaco Edo Cojedes, datos verificados por el Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 en relación con el articulo 405 todos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL TARAZONA SALAS, ASI SE DECIDE, que se realizara por auto separado cumpliendo con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que se realiza en esta misma fecha. QUINTO: Respecto del Numeral 6, 7 y 8 considera este Tribunal que el acusado no ha hecho uso de estas formulas. Es todo. SEXTO: En relación al numeral 9 Se admite todos los medios de pruebas presentado por el Ministerio Publico ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, como lo son: 1.- El testimonio del funcionario ARRAEZ JOSE Y MEJIA GLISBEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos por ser quienes realizaron la Inspección Técnica Criminalistica efectuada en el sitio del suceso Barrio Pueblo Nuevo, Sector Los Aparicio, Callejón la Fe, casa S/n, Tinaco Edo Cojedes, signada 872 de fecha 26 de abril de 2006. 2.- El testimonio del funcionario ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos, por ser quien realizo el Dictamen Pericial de fecha 26 de abril de 2006, respecto de un pantalón, un par de bota, un trozo, una hamaca, una lima, dos armas blancas, tipo machete y una botella en cuyo informe se describen las características. 3.- El testimonio de la experta DR ELIZABETH PELAY CHACON, Anatomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Patología Forense, estado Cojedes, para que explique los resultados de la autopsia practicada al cadáver de la víctima. 4.- El testimonio del ciudadano HURTADO DE OJEDA ARELIS MARIA, por ser testigo presencial de los hechos. 5.- El testimonio de la ciudadano OJEDA HURTADO MARIA ANDREINA, en su condición de testigo presenciales. 6.- El testimonio de la ciudadana NORKIS MARIELA RAMOS SALAZAR, en su condición de víctima indirecta y testigos referenciales de los hechos. 7.- El testimonio del ciudadano CRUZ RAMON RUMBOS CAMACHO, en su condición de testigo referencial de los hechos investigados. 8.- El testimonio del ciudadano ORLANDO ANTONIO RUMBOS MERCADO, en su condición de testigo referencial de los hechos. DOCUMENTALES para ser incorporados por medio de su lectura en el Juicio Oral y Público: 1.- Acta de investigación penales de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO ADOLFO QUIJADA, DETECTIVE GLISBEL MEJIAS, Y EL AGENTE JOSE ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos, donde se deja constancia de las diligencias de investigación, y las averiguación practicadas en el lugar de los hechos. 2.- Inspección Técnica Criminalistica signada con el Nº 871 de fecha 26 de abril de 2006, practicada por los funcionarios ARRAEZ JOSE Y MEJIA GLISBEL adscritos al CICPC, San Carlos, en la que se deja constancia de las diligencias de averiguación practicadas en el lugar de los hechos. 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica 872 de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios ARRAEZ JOSE Y MEJIA GLISBEL ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la inspección técnica realizada al cadáver, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TARAZONA SALAS MIGUEL ANGEL. 4.- Informe del Dictamen Pericial signado con el Nº 270 de fecha 26 de abril de 2006, practicada por el funcionario ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de una capsula para arma de fuego, y una concha de bala, encontradas en el momento de los hechos. 5.- Informe de Protocolo de Autopsia Nº 56-2006 de fecha 26 de abril de 2006, suscrito por la Dr. ELIZABETH PELAY CHACON, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes, practicado en el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TARAZONA SALAS MIGUEL ANGEL en la que se establece entre otras cosas las heridas que presenta el cadáver así como también la causa de muerte FRACTURAS DE CRANEO ICASIONADO POR HERIDAS CON ARMA BLANCA TIPO CONTUSO CORTANTE A LA CABEZA. SEPTIMO: En relación a la solicitud de la Defensa Publica ABG. LUIS VILLAVICENCIO en la que alega la Legítima Defensa, considera este juzgador que en presente caso nos encontramos en la etapa intermedia en la que no se debe plantear cosas propias del Juicio Oral y Público, porque en esta fase las partes solo podrán solicitar y hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y carece del contradictorio y de inmediación porque las pruebas son traídas a los autos y no se forman en presencia del Juez ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas y no pueden utilizar para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, solo le es dado al juez de control en esta fase pronunciarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y además tener en cuenta las distintas causales establecidas en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de la misma manera considera este Tribunal que lo planteado por la defensa en la causa de justificación ya que la misma planteada cuestiones de fondo en la que se hace señalamiento que debe ser verificado por un Tribunal de Juicio y las mismas no pueden ser resultas por un Tribunal de Control, por ser el juez de juicio quien podrá a través del acervo probatorio y del estudio detallado de las pruebas del informe pericial, del las experticias y demás evidencias físicas, y además las declaraciones de los testigos y el propio imputado, y por medio de los principios de contradicción, inmediación si ciertamente se puede comprobar la causa de justificación como lo es la legítima defensa, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LEGITIMA DEFENSA presentada por la defensa pública, acogiendo así el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Marzo de 2006, Exp. Fiscal CO5-0503, Sentencia 96. Sentencia 203 de fecha 27 de mayo de 2003, y sentencia 689 de fecha 29 de abril de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 16-03-07. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se ordena EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano RUMBOS MERCADO CRUZ MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.849.189, venezolano, 25 años de edad, nacido en fecha 06-08-1982, soltero, obrero, residenciado en Pueblo Nuevo, Callejón Los Aparicio, casa s/n, frente a qué Antonia Tinaco Edo Cojedes, datos verificados por el Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 en relación con el articulo 405 todos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano que vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL TARAZONA SALAS, mediante auto que se realizo en esta misma fecha de conformidad con el articulo 331 COPP. No hubo estipulaciones de las partes. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) concurran por ante el Tribunal de Juicio. OCTAVO: Escuchado lo solicitado por el defensor en cuanto que su representado tiene un desprendimiento de la retina izquierda el mismo requiere tratamiento porque corre el riesgo de perder totalmente la vista, y solicito una medicatura forense para su defendido por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar el derecho a la salud por ser un Derecho Humano Social Inherente a toda persona, es por lo que se acuerda su mantenimiento en el Reten del Instituto Autónomo de Policia del estado Cojedes, a los fines de que sea evaluado por un médico especialista en oftalmología y se le practique un Reconocimiento Médico Legal en la Medicatura Forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ASI SE DECIDE.


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho Elías Coromoto Camacho Velásquez, actuando en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano: Cruz Manuel Rumbos Mercado, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

i.- [Que] “…La audiencia preliminar celebrada en la mencionada fecha (18-09-2008) y por ende la decisión tras ella tomada (orden de apertura a juicio, admisión de pruebas y decreto de privación de libertad) son nulas de nulidad absoluta, por no haber precedido durante la fase preparatoria o investigativa, la audiencia de presentación correspondiente en la que se oyera a mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 130 del COPP…”.
“Si el imputado aprehendido, se notificara inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión”; este plazo se prorrogara por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor”
Audiencia tras la cual se decidiera sobre su libertad y sobre el tipo de procedimiento a seguirse. Al no haberse dicha audiencia efectuado, todos los actos consecutivos son por vía de consecuencia total y absolutamente nulos, de conformidad con lo previsto en el Art. 191 del COPP.
ii.- “…[Violación del debido proceso, cuyas reglas de orden público y observancia obligatoria enumera el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal (derecho de todo imputado a ser oído), ya que para que se hubiese efectuado válidamente una audiencia preliminar a objeto de debatir los fundamentos de acusación fiscal, tuvo el Juez de Control que haber previamente acordado, tras primera audiencia de presentación del imputado que se omitió, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo que dispone la parte final del Art. EIUSDEM:
“En caso contrario el Juez ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto”.
Y en concordancia con las garantías judiciales que en materia penal consagra Art. 8, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de la cual es signataria nuestro país desde su ratificación en fecha 14 de junio de 1977…”
iii.- “… [A todo evento procedo asimismo a apelar del decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en fecha 18-9-2008 por ese Tribunal de Control contra mi defendido. Primeramente porque mi defendido es absolutamente inocente de los hechos y delito que se le imputan, toda vez de que, tal y como aparece evidenciado de las actuaciones, el mismo actuó en defensa de su propia persona para impedir y repeler la agresión ilegitima y que sin ninguna provocación de su parte, le propino el hoy occiso, quien sin ninguna razón lo embistió con un arma mortal (machete), de lo cual se deduce que mi defendido no debe ser sujeto de ninguna sanción al estar exento de la responsabilidad penal por cuanto actuó en legítima defensa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del Art. 65 del Código Penal, lo cual constituye una causa de justificación que excluye el elemento antijuricidad del delito, y al no haber así, elementos de convicción que lo inculpen en la comisión de hecho punible alguno que merezca pena corporal, y no aparecen por lo tanto, llenos los extremos requeridos en el Art. 250 COPP para que proceda la privación judicial preventiva de libertad. Ello queda demostrado con el examen médico practicado a mi defendido del que se observa desprendimiento de la retina de uno de sus ojos, producto de la agresión que e comenzó a hacer el hoy occiso en el momento en que ocurrieron los hechos y que lo llevo a contraatacar de manera proporcional para defenderse y resguardar su vida. Del resto no aparece en las actuaciones la declaración de persona alguna que narre como ocurrieron los hechos por haberlos visto de manera presencial…”
iv.- [Que] “…[el dicho de la adolescente María Andreina Ojeda Hurtado (de 13 años de edad), quien aparece como la supuesta única testigo referencial de los hechos no tiene la suficiente fuerza probatoria como para sustentar ni siquiera un elemento de convicción en contra de mi defendido, que al ser (supuestamente) testigo referencial (no presencial) su dicho (al afirmar que oyó a mi defendido cuando dijo que salieran a ver lo que había hecho) acerca del homicidio que pretende atribuírsele, no tiene valor de certeza como testimonio referencial hasta tanto no sea corroborado por la persona a quien se está refiriendo… “
v.-. [Que] “… Los únicos hechos de los cuales dicha testigo afirma haber presenciado de manera personal (folio 29) son en los que afirma que el hoy occiso, Miguel Tarazona, al darse cuenta, según ella, de que mi defendido (a quien menciona como crucito) le saco la cartera del bolsillo mientras dormía, comenzaron a discutir y salieron a la calle, momento en que el hoy occiso, a quien menciona como Miguel, “cargaba algo como un cuchillo y comenzó a lanzarle puñaladas” (a mi defendido) narrando luego que “ Crucito se lo quito de encima” y que el hoy occiso Miguel Tarazona) se fue a dormir, sin narrar nada mas de haber presenciado sino solo que luego volvió mi defendido a decir que fueran a ver lo que había hecho (testimonio solo referencial), mas no presencial del hecho del homicidio) pero que al observarse que mi defendido quedo lesionado al punto que hasta la vista de un ojo perdió por desprendimiento de la retina, es elocuente deducir que el hoy occiso volvió a atacar a mi defendido (tal vez valiéndose una vez mas del arma blanca o cuchillo que esta testigo señalo desde el principio), ya que de los hechos en sí de los cuales resulto muerto Miguel Tarazona , no se observa en las actas, ni siquiera del dicho de la mencionada adolescente, declaración testimonial alguna que explique cómo ocurrieron los hechos por haberlos alguien presenciado, lo que indudablemente se traduce en una insuficiencia probatoria de certeza en contra de mi defendido, de modo que la presunción de inocencia que lo ampara no ha podido en forma alguna ser desvirtuada.
vi.- [Que]”…Cabiendo del mismo modo destacar que del prontuario policial y de las múltiples entradas que registra el hoy occiso, tal como se observa de la constancia emanada del Área Técnica del CICPC inserta al folio 38 de las actuaciones…”


Por último el recurrente solicitó:

“… [una vez más se decrete de conformidad con lo pautado en el Art 195 del COPP, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 18-9-2008, y consecuencialmente de la orden de apertura a Juicio y del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, y de todos los demás actos que se omitieron durante la fase preparatoria y que debieron devenir de la audiencia de presentación que en dicha fase se omitió, y subsidiariamente y a todo evento solicito igualmente, que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la instancia superior competente, a través de la decisión que acuerde revocar la medida judicial privativa de libertad que le fuera dictada injustamente a mi defendido, y que en consecuencia se ordene su libertad, al menos bajo una medida cautelar sustitutiva o menos Gravosa de las contempladas en el Art. 256 eiusdem …”

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de una mayor concreción y sistematización metodologica de la parte motiva del presente fallo, examinadas como han sido de manera individualizada cada una de las actas y autos procesales que In extenso, conforman el presente cuaderno especial de actuaciones, y en especifico de la lectura pormenorizada del fallo adversado dictado por la recurrida el 18 de septiembre de 2008, la Sala para decidir la cuestión de fondo planteada en el recurso de apelación ejercido en el caso de especie, prima facie, observa:

i) [Que], el 18 de septiembre de 2008, tuvo lugar por ante el Juzgado Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial penal, con la presencia direccional del Euliser Fernández, la audiencia preliminar en la causa signada con la alfanumerica 3C-1867-08 convocada de conformidad con lo establecido en el artículo .327del Código Orgánico Procesal Penal, con miras a debatir sobre los fundamentos de la acusaciòn fiscal presentada por el Ministerio Público representado en dicho acto por la abogada Isaura Betancourt, Fiscal Segunda ( E ) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , en contra del ciudadano: Rumbos Mercado Cruz Manuel, (ampliamente identificado en autos)por la presunta comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Futiles e Innobles, en la cual aparece como víctima directa el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Miguel Angel Tarazona; audiencia esta en la cual entre otros pronunciamientos se resolviò dictar medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado encausado.
ii) [Que], el recurso de apelación ejercido en el caso de marras, por la defensa técnica del encausado Cruz Manuel Rumbos Mercado, según se infiere del escrito continente del mismo que riela a los folios 1 al 4 del presente cuaderno especial de actuaciones, persigue entre otros objetivos, la impugnación del punto de la decisión adversada mediante la cual la recurrida, decidió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su patrocinado, tal como se desprende de las actuaciones que rielan a folios 1 al 16 de las presentes actuaciones.

Señalado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se apuntara ab-initio de este acápite motivacional, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno especial, en especifico el auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 18 de septiembre de 2008 (F.F 13 al 15), así como la motivación explicitada en el auto de apertura a juicio de la misma fecha (F.F 17 al 19) arriba al silogismo conclusorio, que en el caso examinado, de cara a los alegatos formulados por la parte recurrente, y a los elementos de verosimilitud que obran en el presente expediente la razón no asiste a esta por cuanto que hasta esta oportunidad procesal, según se constata de autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la dictación de la medida de privación judicial al encausado Cruz Manuel Rumbos Mercado, el día dieciocho (18) de septiembre de 2008, satisfacen los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtiéndose en dicho fallo, conculcación alguna de garantías y/o Derechos Constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa .-
Como colofón de lo anterior, es menester recordar que el Órgano Jurisdiccional al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es de crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto, será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria tal y como lo realizo el juez de la recurrida.

Del mismo tenor, esta Alzada, denota que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Siendo que en el caso en estudio, se encuentran dados dichos requisitos o presupuestos legales lo procedente en derecho es decretar la detención judicial como lo hizo la recurrida, pues de autos se desprende suficientes elementos de convicción que incriminan al acusado de autos en la presente causa penal.

A los fines de corroborar lo antes referido, esta Corte de Apelaciones trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” (Subrayado de la Sala).-

Y agregan los prenombrados Autores:

“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”

Siendo ello así, y dada la gravedad del delito investigado, la Sala estima que en el caso de marras, hasta esta oportunidad procesal, los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Cruz Manuel Rumbos Mercado, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo por ante la recurrida, no pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa de las estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara .-
Desde otra perspectiva decisoria, la Sala como ya lo apuntara antes, estima Inadmisible la pretensión formulada por el recurrente en relación a la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 18 de septiembre de 2008, habida consideración de las razones explanadas por esta superioridad, con ocasión de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso ejercido (F.F 36 al 38 de las presentes actuaciones). Como corolario de lo expuesto, cabe advertir que si bien las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso ( vid: sentencia N° 2946 del 19 de enero de 2004) estas por no constituir un medio recursivo u ordinario, [ sino un acto de saneamiento procesal cumplido sin observar los requisitos esenciales exigido por la ley ], no pueden ser denunciadas a través del instrumento objetivo de la apelación, como erróneamente lo propuso la defensa técnica del encausado en el caso de marras. Así se declara.-
Dada la declaratoria anterior, lo procedente y ajustado al derecho y a la justicia es CONFIRMAR, por las razones ya expuestas el fallo impugnado dictado por la recurrida el 18 de septiembre de 2008, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encausado Cruz Manuel Rumbos Mercado.

Conforme a lo anterior se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado, representada por el Abg. Elías Coromoto Camacho Velásquez, por no asistirle e este último la razón.- Así se decide.-

D E C I S I O N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado Cruz Manuel Rumbos Mercado; representado por el Abg. Elías Coromoto Camacho Velásquez.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, por las razones ya expuestas el fallo impugnado dictado por la recurrida el 18 de septiembre de 2008, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encausado Cruz Manuel Rumbos Mercado.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro ( 04 ) días del mes de noviembre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-



EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN


EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)


LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA


En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA








Causa N° 2270-08
SRS/NHBC/HRB/ESA/ruth/ arelys/marylin.-